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Guía de accidentes de tráfico – Todo lo que debe saber


Indice

INTRODUCCIÓN A LA GUÍA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO

Consulte nuestra guía de accidentes de tráfico, el curso online definitivo y gratis tanto para abogados como para víctimas de un accidente.

Esta guía de accidentes de tráfico es el resultado de casi treinta años de especialización en derecho de la circulación. Pretende ser un resumen ordenado de los cientos de artículos y monográficos que sobre esta materia pueden encontrar en www.fmabogados.com

Hemos tratado de hacer un curso o tutorial que resulte a la vez riguroso y fácil de entender. De esta forma pretendemos que sea de utilidad tanto a abogados que deseen perfeccionar sus conocimientos como a las propias víctimas de accidentes de tráfico.

Siendo probablemente esta guía de accidentes de tráfico la más extensa y completa de la red (al menos entre las gratuitas), no deja de ser un resumen de una materia tan vasta como la reclamación de indemnización por accidente de tráfico. Por lo tanto, si respecto de algún aspecto desean una información aún más exhaustiva, hallarán a lo largo de este manual docenas de enlaces a los respectivos monográficos que hemos ido dedicando a cada materia.

Hemos intentado seguir un orden cronológico en nuestra exposición, de tal manera que al inicio de la guía de accidentes puedan encontrar cuestiones relativas a los primeros estadios del accidente de tráfico (la determinación de la culpa, por ejemplo) o referentes al papel e intereses que juegan o defienden los intervinientes en un sinestro (las aseguradoras y sus convenios, los centros concertados, etc). Pretendemos de esta manera que sea más fácil entender la gestión integral de este tipo de reclamaciones en el caso de los letrados, o bien le resulte a las víctimas de accidentes más sencillo encontrar soluciones y consejos dependiendo del punto de la reclamación en que se encuentren.

Sin más preámbulo les invitamos a leer nuestra guía de accidentes de tráfico.

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LA CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO

La culpa en función del tipo de daño

En derecho, quien a resultas de un error o negligencia causa daño a un tercero está obligado a reparar ese daño.

Si quien comete el error tiene una compañía de seguros que cubre ese tipo de responsabilidad (al volante, al pasear al perro, en el desempeño de su trabajo, etc), será ésta quien por sustitución pague a las víctimas los daños sufridos por la culpa de su asegurado o de las personas y animales que dependen de él (hijos, mascotas, empleados…).

Pero como veremos a continuación en esta guía de accidentes de tráfico, el concepto de culpa tras un siniestro puede diferir bastante de aquel al que estamos acostumbrados.

Y es que cuando hablamos de accidentes de circulación, el grado de culpa necesario para que la víctima tenga derecho a indemnización depende del tipo de daño que se cause.

Daños materiales vs lesiones

Así, si a resultas de un accidente de circulación queremos reclamar a la aseguradora del responsable los daños de nuestro coche, o cualquier objeto o prenda que se rompiera en el impacto, deberemos demostrar que la culpa del siniestro es de ese otro conductor. Esto es, deberemos acudir al artículo 1902 del Código Civil (culpa extracontractual)

En cambio, si lo que queremos reclamar son nuestras lesiones, o los daños y perjuicios derivados de las mismas (gastos de farmacia, lucro cesante, incapacidad, etc) deberemos ir a la regulación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a motor (LRCSCVM).

Dice dicho artículo:

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

Como vemos, en caso de lesiones la víctima tiene derecho a percibir una indemnización salvo que se acredite que la responsabilidad del accidente de tráfico recae –y además de manera exclusiva- en aquélla. Es lo que se denomina responsabilidad cuasi objetiva. Además, la prueba de dicha culpa exclusiva recae sobre dicho conductor.

La inversión de la carga de la prueba

Este último matiz parece una nadería, pero no lo es. Imaginemos un accidente en que nuestro vehículo y otro colisionan en la esquina de una ciudad, y cada uno de los conductores mantiene que es el otro el que se saltó el semáforo en rojo. No hay manera de ponerse de acuerdo al elaborar el parte amistoso, ni interviene la unidad de atestados y ni tan siquiera hay testigos presenciales. En este ejemplo no podríamos reclamar al seguro contrario los daños de nuestro coche (porque no podríamos demostrar que la culpa es del otro) pero en cambio sí tendríamos derecho a cobrar nuestra indemnización por lesiones y los gastos de desplazamiento –por poner un caso-, ya que el contrario no podrá acreditar que existe culpa exclusiva de la víctima.

Hay que tener en cuenta pues, tanto al aceptar el tema como al poner la demanda, que la reclamación de daños materiales y la de lesiones (y gastos contemplados en el baremo) van por normas diferentes (y así hay que hacerlo constar en la demanda) y pueden desembocar en resultados distintos.

Podríamos pensar –visto desde el prisma de los abogados que estén leyendo esta guía de accidentes de tráfico- que a la vista de esta “no necesidad” de acreditar la culpa de un tercero, sería buena idea aceptar encargos de clientes con culpa en el aire que estén reclamando lesiones. En la práctica, como siempre, nada es blanco o negro y se ha de aplicar el sentido común. Me explico: en este tipo de asuntos sin culpa acreditable la aseguradora no va a querer pagar por las buenas, así que deberemos estar seguros de que la aseguradora no puede acreditar la culpa de nuestro cliente (a través de por ejemplo su departamento de reconstrucción de accidentes) por lo que los impactos por invasión de carril, exceso de velocidad, etc pueden ser “recalculados” por técnicos el día del juicio, con la consiguiente desestimación de nuestra demanda con condena en costas.

Concurrencia de culpas

La Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM) también prevé las consecuencias de una concurrencia de culpas. A diferencia de los siniestros donde no se puede acreditar la responsabilidad de los conductores, existe concurrencia de culpas cuando queda demostrado que el accidente se produjo a consecuencia de una negligencia compartida (p. ej.: el vehículo A se salta un ceda el paso y es colisionado por el vehículo B, que circulaba con exceso de velocidad)

En estos casos la indemnización se adecúa al porcentaje de la culpa de la víctima. Así, por ejemplo, si a un cliente le hubiera correspondido una indemnización de 10.000 euros por sus lesiones, en caso de que se le atribuya un 20 por ciento de la culpa en la producción del siniestro, su indemnización se minorará en ese 20%, por lo que acabará cobrando 8.000 euros.

Es importante reiterar, tal como venimos indicando en esta guía de accidentes de tráfico, que la concurrencia de culpas sólo cabe en el contexto de una reclamación por lesiones (o por los gastos y perjuicios contemplados en el baremo de tráfico). En cambio, si lo que se está reclamando son daños materiales (concretamente los del vehículo o la reparación/restitución de objetos dañados por la colisión) no es posible acudir a una rebaja por concurrencia. Así, en caso de culpa compartida cada propietario deberá hacer frente a sus propios daños materiales.

La otra concurrencia

Existe otro tipo de concurrencia de culpas, no enfocado a la responsabilidad del siniestro, sino a la causación o agravamiento de los daños. Se produciría en casos como los que siguen:

–          Si el lesionado no adoptaba las medidas de prevención del daño reglamentarias, tal como uso de casco en motoristas, o del cinturón de seguridad.

–          Si el lesionado asume una situación de riesgo. Por ejemplo, el caso de un ocupante que a sabiendas de que el conductor va bebido decide subirse al coche.

–          Si el lesionado no contribuye a su sanación, no acudiendo (o haciéndolo tarde) al centro médico o negándose a realizarse pruebas u operaciones esenciales.

En estos casos el resultado respecto de la indemnización es igual al de la concurrencia de culpas: el lesionado ve reducida la indemnización en un porcentaje, dependiendo de la gravedad de la negligencia.

Fuerza mayor

Existe otro escenario en el cual la víctima de un accidente de circulación no tendría derecho a cobrar indemnización alguna por lesiones, y que vamos a analizar en esta guía de accidentes de tráfico. Nos estamos refiriendo a los casos en los concurre lo que la LRCSCVM denomina “causa mayor extraña a la conducción”.

Este concepto ha sido objeto de no pocas polémicas interpretativas, e incluso de alguna sentencia contradictoria del propio Tribunal Supremo. En principio la jurisprudencia suele ser restrictiva respecto de lo que debe entenderse como causa mayor, atendiendo precisamente a la coletilla introducida por el legislador de que ésta debe ser “ajena a la conducción”. Así, no se suele eximir de su responsabilidad al conductor (y por extensión a la aseguradora) en accidentes “no esperables” tales como la irrupción de otro vehículo en sentido contrario, la aparición de un animal de cualquier tipo en la vía, siniestros provocados por objetos, líquidos derramados o desperfectos del pavimento, etc. En todos ellos se insiste por los tribunales en que si bien puede existir un factor sorpresivo en la génesis del accidente, éste viene vinculado a la propia acción de la conducción, por lo que no exoneraría de responsabilidad al conductor y su compañía de seguros respecto de la obligación de reparar el daño causado a los perjudicados.

Por lo tanto, el abanico de posibilidades incardinables dentro de este concepto es realmente reducido. Lo que sucede es que –también vía jurisprudencial, y en base a una interpretación ciertamente discutible- se está utilizando para otros fines.

Les quedará claro con un ejemplo: Una persona –le llamaremos Javier- viaja como ocupante en el vehículo A. El conductor de este vehículo, en un momento dado, se salta un stop y acaba colisionando con el vehículo B. Supongamos que Javier, para no perjudicar a su conductor,  decide reclamar a la aseguradora del vehículo B en lugar de a la del culpable. Podemos pensar que es injusto, pero lo cierto es que el redactado del artículo 1 de la LRCSCV no impide esta posibilidad.

Y es que dicho artículo dice que el conductor de un vehículo a motor sólo quedará exento de indemnizar a las víctimas (recordemos que estamos hablando de lesiones y no de daños materiales) en caso de fuerza mayor extraña a la conducción o de culpa exclusiva de la víctima.

En el ejemplo, Javier no tuvo la culpa del accidente (la tuvo el conductor del vehículo en que viajaba), por lo que el conductor del vehículo B y su aseguradora no podrán evitar el pago de la indemnización, ya que no existe culpa exclusiva de la víctima.

En casos como éste los tribunales –no todos, pero sí la mayoría- entienden que no procede la indemnización de la víctima porque ha existido fuerza mayor, consistente en que el conductor al que se le reclama –en nuestro ejemplo el del vehículo B- no pudo prever que el otro coche se saltara un stop y le colisionara.

Veamos, entiendo que esta interpretación viene a intentar evitar que una víctima pueda demandar a cualquiera de los intervinientes en un accidente sin atender a si realmente fue el responsable del mismo o no, pero no tiene sentido que esto se considere un caso de fuerza mayor ajena a la conducción y en cambio el hecho de que se cruce una vaca en una autopista y provoque un siniestro, no.

Pero estas cuestiones exceden el cometido de esta guía de accidentes de tráfico. Si quieren profundizar en la culpa en un accidente de tráfico sigan este enlace.

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NOCIONES SOBRE CONVENIOS

Es importante, para entender algunos procesos conexos a la reclamación de daños, tener unas bases de conocimiento acerca de ciertos convenios en que participan las aseguradoras.

En concreto, vamos a analizar en esta guía de accidentes de tráfico dos convenios. El llamado convenio CICOS de daños materiales, y el convenio de asistencia sanitaria privada para la atención de lesionados y atribución de facturas.

Puede no verse por el particular afectado por un accidente de tráfico la necesidad de conocer estos convenios, ni en ocasiones por abogados ajenos a esta materia, pero les garantizo que es fundamental conocer las reglas del juego que han creado las aseguradoras para saber por qué suceden ciertas cosas cuando acaece un siniestro con lesiones, y qué intereses suele haber detrás.

La plataforma CICOS

El CICOS en realidad no es un convenio, sino una interfaz de software, una plataforma a través de la cual están conectadas todas las aseguradoras que operan en el país. Esta plataforma les sirve para comunicarse por vía telemática en aplicación de dos convenios: El convenio CIDE y el convenio ASCIDE.

Para entender estos convenios es necesario retrotraerse a las reclamaciones de daños materiales por accidente de tráfico, tal como se hacían a finales del siglo pasado. Vamos a explicar a continuación en nuestra guía de accidentes de tráfico cómo funcionaría una reclamación tipo en aquella época, para lo que supondremos una colisión por alcance donde el vehículo B (asegurado en Mapfre) golpea por detrás al vehículo A (asegurado en Allianz). Para conseguir reclamar los daños del vehículo A, el proceso era el siguiente:

  • El tramitador de siniestros de la aseguradora del vehículo A enviaba una carta por correo ordinario indicando que reclamaba por los daños del coche de su asegurado.
  • A esta carta respondía –sin plazo prefijado y de nuevo por correo ordinario- el tramitador de la aseguradora del B, indicando que aceptaban culpa y que querían peritar el coche.
  • El tramitador de A contactaba con su asegurado para que éste le indicara a qué taller y a partir de qué día iba a llevar su coche. Acto seguido remitía una nueva misiva a su homólogo de B indicándole cuándo y dónde podía pasar su perito.
  • Una vez el perito de B valoraba el coche, y fijaba la cantidad de la reparación, se la hacía llegar al tramitador de B, que a su vez se la remitía al de A, indicando que estaban dispuestos a pagar el importe que había calculado su perito, para lo cual precisaban que por parte de A se les facilitara factura pagada por dicho importe, así como un recibo finiquito por la expresada cantidad.
  • Salvo que el coche A tuviera seguro a todo riesgo, le tocaba llegado este momento al perjudicado abonar la factura del taller por el importe peritado, y luego remitirla a su seguro, cuyo tramitador elaboraba un recibo finiquito que remitía al tramitador de B, el cual devolvía a contra reembolso un cheque nominativo a favor del perjudicado.

El nacimiento de los convenios

El sistema, como vemos, era deficiente por todos lados. Para empezar, una reclamación media (que no se complicase además con discrepancias sobre la culpa o respecto del peritaje, por ejemplo) podía tardar del orden de tres meses, y obligaba además a la víctima a adelantar la reparación del coche.

Tampoco el sistema favorecía a las aseguradoras, que tenían de disponer de una plantilla desproporcionada para atender el departamento de siniestros, a fin de gestionar la cantidad enorme de cartas cruzadas que generaba hasta el más mínimo choque, amén de atender a miles de usuarios cabreados por la demora de su asunto.

Así que las aseguradoras llegaron a un acuerdo que podría resultar difícil de entender salvo que se analice y se comprenda lo que sigue como si fuéramos una multinacional. Pensemos, pues, a lo grande y planteémonos lo siguiente: en el transcurso de un año se habrán producido docenas de miles de accidentes con daños materiales en que se habrá visto implicado algún vehículo asegurado en Mapfre (por ejemplo) y otro asegurado –pongamos- en Allianz. De ellos, por pura estadística aproximadamente la mitad serán culpa del conductor de Mapfre y la otra mitad del conductor de Allianz.

De este planteamiento cabría inferir que después de gastarse miles de millones en tramitadores y reclamaciones –por el sistema que hemos visto- al final lo que Mapfre ha pagado a los asegurados de Allianz vendrá a ser más o menos lo mismo que lo que Allianz habrá pagado a los asegurados de Mapfre. Esto, llevado más allá, desembocaría en la siguiente tesis: si en lugar de estar manteniendo plantillas sobredimensionadas de tramitadores yo (Mapfre) perito y pago a mis accidentados (aunque la culpa del siniestro sea de Allianz) y Allianz hace lo propio, al final nos gastamos lo mismo, nos ahorramos dinero en personal de siniestros y encima los trámites son más sencillos y rápidos y los clientes salen beneficiados porque entre otras cosas su propio seguro abonará directamente el dinero al taller y el usuario no tendrá que adelantarlo.

El convenio CIDE

Ahí nació el convenio CIDE (convenio de indemnización directa español). Para hacerlo posible, además de elaborar un protocolo de comunicación entre las aseguradoras que se adhirieran al mismo (CICOS), fue necesario crear un impreso de declaración de accidentes homologado y con una serie de casillas que permitieran de un vistazo asignar la culpa a un conductor u otro. Estamos hablando del impreso de parte amistoso amarillo y azul que hoy todos conocemos.

Ahora vamos a escenificar en nuestra guía de accidentes de tráfico el desarrollo de la misma reclamación a la que nos referíamos antes, pero aplicando el convenio CIDE:

  • El tramitador de siniestros de la aseguradora del vehículo A remite por vía telemática reclamación a la aseguradora del B, adjuntando el parte amistoso.
  • El tramitador de la aseguradora B dispondrá de 72 horas para rechazar la culpa, en base a una serie de causas tasadas (manipulación del parte amistoso, impago de la prima de seguro, etc). Si no responde en ese plazo, se entiende que acepta culpa a todos los efectos.
  • Una vez aceptada culpa, la aseguradora B ha de pagar a la aseguradora A una cantidad fija de dinero que se conoce como módulo y que en la actualidad está fijada en algo menos de 900 euros. Esta cantidad es independiente de los daños causados en este siniestro, por lo que puede ser mayor o menor que los mismos.
  • Aceptada la culpa, y sin necesidad de esperar al pago del módulo, el tramitador de la aseguradora A (la del perjudicado, recordemos) contacta con su asegurado para peritar el coche y pagar directamente la factura de reparación al taller.

Como vemos, es un sistema más rápido y sencillo. En ocasiones la aseguradora del perjudicado recibe los 900 euros del módulo y en cambio ha de pagar miles por la reparación, y en otras ocasiones ocurre que la reparación resulta ser muy inferior al módulo recibido. El hecho es que al final de año lo que pierden en unos siniestros se compensa con lo que ganan en otros, así que los números vienen a cuadrar.

El convenio CIDE tiene una serie de especificaciones y limitaciones. Para empezar, sólo es de aplicación cuando intervienen dos vehículos, por lo que si hay una colisión entre tres o más coches deberemos volver al sistema “tradicional” que vimos antes, aunque mejorado por el convenio SDM. Tampoco se puede recurrir a él en casos de que no haya habido colisión directa entre los vehículos (pensemos en la típica maniobra de evasión por invasión de calzada que finaliza en una colisión con el muro de una casa). Por supuesto, el convenio CIDE sólo sirve para reclamar los daños de los vehículos, ningún otro daño o gasto y por supuesto tampoco las lesiones.

El convenio ASCIDE

La última limitación relevante del convenio CIDE pasa por que el impreso esté correctamente cumplimentado. Al menos es preciso que estén rellenadas las casillas centrales que correspondan, cumplimentados los datos de los conductores y firmado por ambos el parte.

Sucede que entre los nervios de los conductores y la falta de pericia de los mismos, en muchos casos el impreso se rellena de manera deficiente, hasta tales puntos que a veces ni tan siquiera se usa el modelo oficial. Para estos casos se aplica el segundo convenio que utiliza la plataforma CICOS: el convenio ASCIDE.

El convenio ASCIDE es casi calcado al CIDE, salvo por el hecho de que, al partir de una declaración de siniestro con deficiencias, permite un mayor plazo de respuesta por parte de la aseguradora responsable (15 días en lugar de 3) y cabe un mayor abanico de motivos por los que no se acepta culpa.

Estos convenios, ya lo hemos dicho en esta guía de accidentes de tráfico, recortan los plazos de espera de los siniestros y tienen mejoras importantes respecto del sistema tradicional, tal como el hecho de que el propietario perjudicado no tenga que adelantar el importe de la reparación.

La cara oculta de los convenios

Pero no es oro todo lo que reluce. Hemos de pensar que por arte y gracia de estos convenios, de repente “mi” seguro pasa a ser el “seguro contrario”. Este giro de guión se ve claramente en casos en que se declara un siniestro total y el seguro que debería velar por obtener una  mayor valoración por el coche, al convertirse en seguro contrario, lo que intenta es pagar lo mínimo.

Aprovechamos para explicar en nuestra guía de accidentes de tráfico cuatro cosas sobre el siniestro total. Es cuando el valor de reparación de un vehículo supera su valor venal. Entendemos por valor venal el precio por modelo y matrícula que según el libro ganvan (unas tablas creadas por las aseguradoras) tiene un vehículo determinado (no teniendo en cuenta su estado ni mejoras). En estos casos el seguro no procede a reparar el coche o moto, sino que nos da el valor venal (a veces al mismo se le sustrae el valor de los restos del coche, si se pacta que nos lo quedemos para venderlos a un desguace).

Hay sentencias que nos dicen que si el valor de reparación no triplica el valor venal, el propietario tiene derecho a pedir la reparación del coche, siempre y cuando él adelante el importe de la reparación (ya que si no se daría la picaresca de que el usuario pide más de lo que le dan en base a un presupuesto, y cuando cobra no realiza la reparación).

Actualizado – El Tribunal Supremo y el siniestro total

[Editado en noviembre de 2020] Una reciente sentencia del Tribunal Supremo viene a introducir una sustancial modificación respecto de lo expuesto en nuestra guía de accidentes de tráfico: entiende el alto Tribunal que siempre y cuando la indemnización por siniestro total tenga en cuenta tanto el valor del coche como los costes de la adquisición y alta de uno nuevo, el propietario ha de aceptarla, siempre y cuando el gasto que haya implicado la reparación no sea razonablemente proporcional.

Como se puede ver, hay muchos condicionantes en la sentencia (a nivel personal opino que el propietario estaba reclamando una cantidad abrumadora por la reparación respecto del valor de su vehículo) y entiendo que no debería variar en lo sustancial el éxito de reclamaciones por reparaciones proporcionadas, pero sin duda el gremio asegurador la exprimirá para no ofertar ni un euro por encima del valor venal.

Limitaciones a la hora de reparar

En cualquier caso, hay una excepción a la posibilidad de reparación al margen del siniestro total: cuando el coche está a todo riesgo. En ese caso, la indemnización por siniestro total parte de un contrato que hemos suscrito, así que la tenemos que aceptar.

A sensu contrario –y de ahí la importancia de conocer los convenios entre aseguradoras en que insistimos en esta guía de accidentes de tráfico- si el siniestro total, aunque por vía de convenio nos lo declare nuestro seguro, deriva de la responsabilidad civil de un tercero, esto es, de responsabilidad extracontractual, ya no estaríamos limitados por ninguna cláusula y podríamos eludir la indemnización por siniestro total siempre que cuantitativamente no superemos el triple del valor venal.

Otra incidencia de la aplicación de convenios es la siguiente: si yo como propietario del coche no estoy de acuerdo con el peritaje, o si el seguro se niega a pagarme los daños materiales alegando fraude, ¿contra quién he de poner la demanda?. La respuesta es sencilla: contra la aseguradora del vehículo responsable. Tanto da que quien no nos quiera pagar sea nuestro seguro, el hecho cierto es que si actúa nuestra aseguradora es por delegación de la contraria en virtud de un convenio del cual no hemos sido parte. Así que nosotros deberemos reclamar siempre a la contraria, con independencia de que luego, en virtud de convenio, ésta le repercuta a la nuestra lo que nos tenga que pagar.

Por estas cuestiones es por las que cuando un cliente con lesiones y daños materiales nos pregunta si nos encargamos de ambos, hemos de matizar la respuesta. Y es que en principio lo normal sería que los daños del coche los arreglara su aseguradora, que irá mucho más rápido que nosotros y no le pedirá que anticipe las facturas. Pero dejándole claro al cliente que en caso que su compañía por aplicación de convenio no le quiera pagar el coche o le quiera pagar menos, nosotros podemos incorporar ese daño material a la reclamación contra la contraria (eso sí, una vez el cliente ya esté de alta y bajo la premisa de que éste anticipe la factura). A veces nuestra ayuda puede circunscribirse a hablar con la aseguradora propia para que le mejoren al cliente un siniestro total. En otras ocasiones, como cuando intervienen más de dos vehículos, es más probable que nos acabe tocando intervenir en la reclamación de los daños del vehículo.

El convenio de asistencia sanitaria

Vamos ahora en nuestra guía de accidentes de tráfico con el Convenio de Asistencia Sanitaria (en adelante CAS)

El CAS  es un convenio marco suscrito por todas las aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, y al que se pueden adherir todas las clínicas, hospitales y centros de rehabilitación que cumplan con los requisitos y se sometan a sus directrices, a fin de poder atender y tratar a las víctimas de accidentes de tráfico.

El CAS fija una lista de precios por consultas, sesiones de rehabilitación, interconsultas, pruebas, etc., que los centros médicos deberán respetar, y está implementado sobre el sistema TIREA, que es un soporte informático que permite la automatización de pagos,  autorizaciones y comunicaciones entre aseguradoras y centros.

Asimismo, también especifica a qué aseguradora le corresponde hacerse cargo de las facturas por los lesionados en un siniestro, y en qué condiciones puede ésta declinar el pago.

¿Dónde hacer la rehabilitación tras un accidente laboral?

Un punto poco conocido de los que trata el CAS viene referido a aquellos accidentes de tráfico que al mismo tiempo tienen la consideración de accidentes laborales.

Tiene la consideración de accidente laboral aquél que se produce durante la jornada laboral como parte de la actividad habitual del accidentado (por ejemplo taxistas, conductores de autobús, comerciales, mensajeros, etc)

También se consideran accidentes laborales aquéllos que se sufren en el trayecto entre el trabajo y el domicilio del lesionado (los conocidos como accidentes in itinere).

En estos casos en que la causa de las lesiones es un accidente de tráfico que al mismo tiempo tiene consideración de accidente laboral, suele surgir la duda de quién ha de atender el tratamiento médico.

Pues bien: Podría ocuparse del tratamiento tanto la mutua laboral como la aseguradora del vehículo. Por intereses evidentes, las mutuas laborales ponen todo de su parte para –incluso con coacciones- impedir que el accidentado pise un centro médico de tráfico, donde quedaría fuera de su control.

Más tal como indica el CAS, en caso de dudas tendrá prevalencia siempre el centro médico de tráfico, y en cualquier caso es el paciente el que puede y debe elegir. En FM Abogados solemos recomendar a los lesionados en esta tesitura que acudan a un centro de tráfico (siempre que no sea un centro afecto a la aseguradora), ya que en los mismos la prioridad será curarles y no darles el alta a la mayor brevedad.

Eso sí, no hemos de confundir los términos: una cosa es que podamos elegir un centro de tráfico y otra el hecho de que el alta laboral evidentemente dependerá del médico de la mutua. Esto es: podemos hacer la rehabilitación en un centro de tráfico, y será el médico de dicho centro quien indique el tratamiento que precisamos, y nos dé el alta médica. Pero el alta laboral nos la dará el médico de la mutua, que obviamente tendrá la prerrogativa de irnos visitando a los solos efectos de determinar si ya estamos aptos para reincorporarnos a nuestro trabajo. Por lo tanto, se puede dar el caso –de hecho, suele ser lo habitual- de que la mutua nos dé el alta laboral, pero sigamos haciendo rehabilitación hasta que obtengamos el alta médica (esta dicotomía sería difícil que se diera si la mutua asumiera el tratamiento también)

¿Quién paga la rehabilitación por accidente de tráfico?

La asignación del obligado al pago del tratamiento médico –esto ha de quedar claro- es totalmente independiente de quién resulte ser el responsable del accidente.

Veamos en nuestra guía de accidentes de tráfico a continuación los criterios básicos de asignación:

  • En caso de un accidente de un solo vehículo, la aseguradora de éste deberá ocuparse del tratamiento de los ocupantes, pero no del conductor (salvo que éste tenga esta cobertura contratada) que deberá ir a la Seguridad Social. El mismo criterio se aplica en caso de un accidente contra un vehículo bien estacionado.
  • Si intervienen varios vehículos, la compañía en que viaja cada lesionado ha de cubrir sus gastos médicos, incluyendo en este caso los del conductor.
  • En caso de atropello, el peatón podrá ser atendido –con independencia de la culpa del accidente- por la aseguradora del vehículo que lo atropelló, si bien también podrá acogerse a la Seguridad Social.
  • En caso de vehículo robado o sin seguro, se girarán las facturas al Consorcio de Compensación, salvo que el lesionado sea el conductor del mismo, un cómplice, o en el caso de ir sin seguro un ocupante conocedor de la circunstancia irregular.

Dicho todo esto, habrá circunstancias en las que nos pueda interesar que se haga cargo de las facturas sanitarias la aseguradora responsable del accidente, aunque en virtud del CAS no sea la obligada al pago. Por ejemplo, en aquellos casos en que el lesionado precisa una operación para acortar los plazos de curación y reducir las secuelas, puede interesarle al seguro contrario financiar dicha operación para ahorrarse luego parte de la indemnización. En otras ocasiones puede preferir la contraria ocuparse de la rehabilitación en lugar de esperar a que el lesionado le den turno en la Seguridad Social, o incluso hay veces en que el seguro contrario prefiere –sobre todo en temas graves- controlar el tratamiento para evitar de una manera u otra que aparezcan lesiones que pudieran ser susceptibles de indemnización, o minimizar el impacto de las secuelas que le resten al perjudicado.

Analizando el  CAS

Hay un par de puntos del CAS que nos conviene saber y que trataremos a continuación en esta guía de accidentes de tráfico. El primero tiene que ver con las autorizaciones: el lesionado puede acudir libremente al centro adscrito al convenio que quiera, pero solo si lo hace antes de los 15 días desde el accidente. Si tarda más, necesitará la autorización expresa de la aseguradora, que podrá entonces vetar según qué centros o supeditar la autorización al criterio de su perito médico.

El segundo punto es que el CAS permite que una aseguradora rechace la rehabilitación, o la suspenda, en caso de que no se cumpla el criterio de intensidad, esto es, que los daños del vehículo no hagan suponer la existencia de las lesiones que se refieren. Este punto es especialmente grave, ya que recordemos que en virtud de los convenios CICOS quien se ocupa de peritar los coches es la compañía propia, la cual normalmente es la que también ha de pagar las facturas sanitarias. Se está dando la picaresca de que el seguro propio está influyendo en los propietarios de coches siniestrados para que lleven éstos a peritar a “talleres de confianza del seguro” donde la reparación se realiza a martillazos y con las mínimas sustituciones de piezas originales posibles. Esto deriva en facturas de reparación bajas, en base a las cuales la aseguradora rechaza luego las facturas sanitarias, alegando falta de intensidad en la colisión.

Es importante por ello, siempre que estemos a tiempo, hacer ver al cliente la conveniencia de que lleve su coche a un taller oficial, o al menos a uno de su confianza, por más que le prometan en su seguro que en su taller se acortarán los plazos de peritaje y reparación. Es más, aún para el caso de que el lesionado consiga realizar la rehabilitación (a su costa, con cargo a un seguro privado, etc) cuando reclame la indemnización se encontrará con que la aseguradora responsable, a caballo del artículo 135 de la LRCSCVM, le denegará la misma, y si acude a juicio comparecerá ésta con un informe biomecánico al que se habrán anexado el peritaje y factura de reparación de nuestro coche, que gentilmente le habrá proporcionado nuestra propia compañía.

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LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL: PASOS, PLAZOS E INTERESES

Antes de la entrada en vigor de la ley 30/2015, que modificaba la LRCSCVM, no existía un procedimiento reglado para reclamar extrajudicialmente la indemnización por lesiones en accidente de circulación.

Las víctimas y sus abogados, pues, podían realizar una reclamación amistosa al seguro para intentar un acuerdo o no hacerla y directamente interponer una demanda. Asimismo, las aseguradoras no tenían obligación de realizar una oferta, y si lo hacían la misma no era vinculante, esto es, podían retirarla caso de no alcanzar un acuerdo y comparecer en el ulterior juicio ofertando otra cosa o nada en absoluto.

Esta situación ha cambiado desde enero de 2016, y así en la actualidad la fase prejudicial está reglada completamente, de tal forma que incluso condiciona el posterior procedimiento judicial.

La repasaremos a continuación en esta guía de accidentes de tráfico.

Reclamación inicial

El proceso completo de reclamación a la aseguradora está contenido en el extenso artículo 7 de la LRCSCVM, y puede resumirse como sigue:

Todo empieza con una reclamación inicial que debe efectuar el perjudicado o su representación a la aseguradora responsable. En la misma se deberán aportan los datos de los intervinientes, así como acompañar la documentación médica de que dispongamos, y de tenerlos los documentos acreditativos de la culpa.

No es necesario que la reclamación vaya cuantificada, ya que es obligación de la aseguradora hacer una oferta desglosada. De hecho, es aconsejable remitirla cuanto antes, para poner en marcha los plazos que a continuación explicaremos. Eso sí, expresamente debe indicarse que se reclama por la indemnización que pudiera corresponder.

Respuesta de la aseguradora

A partir de esta reclamación inicial (RI), la aseguradora deberá optar por una de estas acciones:

1)        Remitir una oferta motivada (OM) con la indemnización que a su juicio corresponda al lesionado. Para que sea válida la OM deberá desglosar las cantidades (tanto por días moderados, tantos puntos de secuela, tanto por gastos o lucro cesante, etc), aportar los informes en que se basa (tradicionalmente el informe pericial médico), notificarla al cliente antes de tres meses desde la RI e indicar que el cobro de la misma no se supeditará al ejercicio de futuras acciones.

2)        Remitir una respuesta motivada definitiva (RM) en caso de que considere la compañía que no corresponde indemnización alguna, también dentro de un plazo de tres meses desde la RI.

3)        Remitir una respuesta motivada provisional, si una vez transcurridos los tres meses desde la RI el lesionado continúa sin obtener el alta y no es factible calcular su indemnización. En este caso la aseguradora deberá ofrecer un pago a cuenta.

4)        Dejar transcurrir los tres meses sin hacer nada, lo que a efectos prácticos equivaldrá a una RM.

Opciones del perjudicado ante la respuesta del seguro

El lesionado no podrá interponer demanda sin acreditar que ha remitido la RI y que le han notificado una OM o una RM  definitiva, o bien que han transcurrido más de tres meses desde la RI –estando el cliente ya de alta médica- sin respuesta del seguro.

Lo normal, pues –o al menos lo ortodoxo- es que una vez que el perjudicado remite la RI, el seguro quede a la espera o bien de que transcurran tres meses sin que el lesionado obtenga el alta (en cuyo caso le remitirá una RM provisional) o bien que el perjudicado obtenga el alta y le remita toda la documentación médica (o la misma sea obtenida por su perito médico), en cuyo caso, si considera que ha de pagar algo, remitirá la oportuna OM.

Hay una diferencia procedimental que depende de si el lesionado recibe una OM o una RM. En el primer caso podrá elegir, en caso de desacuerdo con la cantidad ofertada, entre acudir a un perito privado (de pago) o solicitar un médico forense en el Instituto de Medicina Legal, los gastos del cual serían abonados por la aseguradora responsable. En cambio, si el accidentado recibe una RM definitiva (u obtiene la callada por respuesta durante más de tres meses) no le quedará más remedio que “rascarse el bolsillo” y acudir a un perito privado. (Por eso es esencial que un despacho especializado cuente con perito propio)

¿Cuándo proceden intereses de demora?

Si la aseguradora no cumple con los requisitos establecidos en la LRCSCVM se le aplicarán los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de contrato del Seguro.

Estos intereses moratorios obligan a la aseguradora –en caso de llegar a juicio- a pagar el interés legal incrementado en un 50 por ciento respecto de la indemnización a que resulten condenados en sentencia. Dichos intereses moratorios se calcularán desde la fecha del siniestro hasta el momento en que el seguro consigne el dinero. Si la mora excede de dos años, a partir de ese periodo los intereses moratorios serán del 20 por ciento anual.

Para explicarlo sencillo en esta guía de accidentes de tráfico: los intereses de mora proceden SIEMPRE salvo en el caso de que el seguro hubiera presentado antes de tres meses desde la RI una OM desglosada, acompañada por el informe pericial y no supeditada a renuncia de la víctima. Y además esa exención de los intereses moratorios lo sería solo por la cantidad ofertada. Esto es, si la OM era de 5000 euros y en sentencia la aseguradora ha de pagar 7000, en este caso sólo procederán intereses moratorios de los 2000 no ofertados.

Los jueces llevan un descontrol importante con el tema de intereses, y lo mismo indican que no proceden intereses de demora en un asunto donde la aseguradora ha presentado una RM, que dictan intereses moratorios por el total en un caso como el del párrafo anterior. Obviamente, en este segundo caso nosotros nos callamos la boca porque nos interesa, pero en supuestos que nos perjudica deberemos protestar.

Si quiere profundizar, lea nuestro monográfico sobre los intereses de demora en accidente de tráfico.

LA PRESCRIPCIÓN EN UN ACCIDENTE DE TRÁFICO

La prescripción de la acción de reclamación por un siniestro de circulación trae de cabeza a más de un abogado –incluso a abogados del ramo- así que trataremos de explicarla con el debido detalle en esta guía de accidentes de tráfico.

Dies a quo

Hemos de diferenciar dos cosas: una es el día a partir del cual inicia el plazo para ejercitar la acción (lo que se conoce como dies a quo), y otra los actos que pueden interrumpir ese plazo.

El tiempo para ejercitar este tipo de acciones es de un año. ¿A contar desde cuándo? Según establece el 1969 del Código Civil, el año ha de contar desde el momento en que la acción se pudo ejercitar.

Dado que para interponer una demanda en reclamación de indemnización es preciso poder cuantificar la misma, y teniendo en cuenta que para cuantificar la indemnización debemos saber cuántos días ha conllevado el tratamiento y qué secuelas restan, es opinión pacífica de la jurisprudencia que el plazo anual ha de empezar a contar cuando se estabilizan las lesiones.

Hay un caso especial: si a raíz de las lesiones al perjudicado se le inicia un proceso de incapacidad laboral permanente, habrá que estar a la resolución final (aunque sea denegatoria). La razón es sencilla: dado que la incapacidad laboral también se reclama con la indemnización, es preciso que el accidentado sepa si sus lesiones le van a imposibilitar para su trabajo habitual (o todos los trabajos) a fin de cuantificar la demanda.

Interrumpir la prescripción

Bien. Una vez tenemos fijado el dies a quo, el plazo inicial, sabemos que contamos con un año natural para interponer la demanda. Pero resulta que hay diferentes acciones que interrumpen la prescripción (unas contempladas en la LEC y otras en la propia LRCSCVM). Veamos las más habituales:

–          La RI a la aseguradora interrumpe prescripción. Es más, el tiempo para ejercer la acción queda congelado hasta que la aseguradora no remite una OM o una RM definitiva. Por lo tanto, a falta de comunicación de la aseguradora el plazo para demandar es infinito.

–          La OM o la RM interrumpen prescripción, lo que significa que el año natural volvería a empezar desde ese momento.

–          En general, cualquier escrito de reclamación a la aseguradora o de reconocimiento de culpa de ésta interrumpe prescripción.

–          En último término, podemos presentar un burofax interrumpiendo prescripción al amparo del 1973 del CC.

Prescripción y pluralidad de perjudicados

Hay un caso que merece estudio aparte en nuestra guía de accidentes de tráfico.

Imaginemos un accidente con dos lesionados, uno de los cuales se cura en diez días, y el otro tarda dos años en sanar. ¿Qué hacemos en este caso? ¿Prescribe la acción del primero si esperamos dos años a poner la demanda conjunta?

Hay sentencias para todos los gustos, pero la jurisprudencia predominante nos dice que si la aseguradora responsable acepta culpa, debemos “separar” los lesionados, esto es, poner demanda por el menos grave antes de que prescriba, o al menos interrumpir prescripción por éste mientras el otro se cura para poder poner una sola demanda. En cambio, si la aseguradora no acepta la culpa, podemos esperar a que el segundo sane para poner la demanda por los dos, ya que en caso contrario –si se ponen dos demandas- podría darse el caso de que hubiera resoluciones contradictorias respecto de cuestiones que afectan a ambos casos (en este caso, la culpa), cosa que no pasaría si el seguro responsable meramente discute el montante indemnizatorio que le corresponde a cada víctima (lo que se decida sobre uno  no afectará al otro en este caso)

No obstante, incluso en este segundo caso es aconsejable ir interrumpiendo la prescripción del primero hasta que podemos demandar también por el segundo.

CALCULANDO LA INDEMNIZACIÓN

El nuevo baremo de tráfico, en vigor para todos los accidentes sufridos a partir de 2016, no sólo explica cómo se ha de realizar la reclamación a la aseguradora, sino que –sobre todo- nos indica cómo se ha de calcular ésta. Está incluido dentro de la nueva redacción de la LRCSCVM.

El cálculo de la indemnización, sobre todo cuando concurren lesiones importantes, secuelas, intervenciones quirúrgicas, perjuicios económicos, etc, puede llegar a ser de una gran complejidad. Por lo tanto, es importante aprender a utilizarlo –y es lo que haremos en nuestra guía de accidentes de tráfico- para no dejarnos nada a la hora de reclamar.

Hemos de entender, para empezar, que la indemnización final a la que un accidentado tiene derecho se compone de la suma de varios conceptos indemnizatorios. A algunos de estos conceptos indemnizatorios accederán todos los lesionados por el hecho de resultar con daños personales en un siniestro (salvo que tengan la culpa exclusiva del mismo o concurra fuerza mayor extraña a la conducción, como ya hemos visto) y otros que se devengarán o no según las circunstancias.

La indemnización por lesiones puede reducirse a la derivada por lesiones temporales o incrementarse en el caso de que al perjudicado le resten secuelas. Empecemos por las primeras:

Las lesiones temporales es lo que en el anterior baremo se llamaban días de sanidad, y engloba aquellos conceptos indemnizatorios que se devengan por el hecho de haber tenido que estar durante una temporada recibiendo un tratamiento médico.

Indemnización por lesiones temporales

¿Qué conceptos indemnizatorios pueden englobarse dentro de las lesiones temporales? Según la terminología del baremo, son los siguientes:

  • Perjuicio personal básico
  • Perjuicio personal particular
  • Perjuicio patrimonial, que a su vez se subdivide en

o         Daño emergente

o         Lucro cesante

Cuando estudiemos las secuelas en nuestra guía de accidentes de tráfico, veremos que el baremo le da los mismos nombres a los conceptos indemnizatorios que incluyen las mismas, lo que da pie a no pocos equívocos, ya que el perjuicio particular por lesiones temporales no tiene nada que ver con el perjuicio particular por secuelas.

Para entender esta ordenación en conceptos que hace el baremo podemos simplificar el razonamiento y pensar en el perjuicio personal básico como aquella cantidad que cobrará todo el mundo por el hecho de –por ejemplo- resultar con lesiones temporales. Si además confluyen una serie de cuestiones que pueden darse o no, entonces también cobrará alguna partida dimanante de las tablas de perjuicio particular del baremo. Y si además se ve afectado su patrimonio, sea por gastos (daño emergente) o por pérdida de beneficios (lucro cesante) se activarán igualmente estos conceptos. La idea general en el caso de las secuelas es la misma, aunque al derivar de una lesión permanente y no de un periodo lesivo temporal los hechos que hacen aparecer el devengo de estas partidas son diferentes.

Perjuicio personal básico por días

Bien. Empecemos pues en nuestra guía de accidentes de tráfico por el perjuicio personal básico derivado de lesiones temporales. El baremo nos dice que por cada día el accidentado tiene derecho a cobrar un mínimo de 30 euros (más la oportuna actualización). Da igual si el lesionado es un niño, un anciano, trabaja o no, está en el hospital o recibe tratamiento ambulatorio, etc.

La cuestión en este concepto es entender qué días han de incluirse en este periodo indemnizatorio, ya que hay casos sencillos y otros que se prestan a diferentes interpretaciones. En principio, el periodo lesivo (que es el indemnizable) es el comprendido entre la fecha del accidente (inclusive) hasta que se estabilizan las lesiones, bien por acabar el tratamiento médico, bien por no mejorar ya el cuadro médico y convertirse las dolencias en secuelas permanentes. Para acabarlo de definir –o de embrollar- aún más, el TS tiene dicho que no se incluirán en el cómputo aquellos periodos en que no exista un tratamiento médico efectivo.

Por lo tanto, para entender cómo funciona este concepto debemos empezar en nuestra guía de accidentes de tráfico por un ejemplo sencillo, y luego irlo complicando.

X sufre un accidente el 1 de enero. El 7 de enero inicia rehabilitación. El 15 de febrero acude por último día a rehabilitación y le dan el alta.

En este caso, el lesionado tendría derecho a una indemnización por perjuicio personal por lesiones temporales por todos los días desde el 1 de enero al 15 de febrero inclusive. Esto es, 46 días X 30 euros = 1.380 euros.

Pero supongamos que X, aunque acaba la rehabilitación el 15 de febrero, no recibe el alta del traumatólogo (algunos sólo pasan por la consulta una vez cada quince días) hasta el 25 de febrero.

En este supuesto, estos últimos días no se contemplarían, ya que no ha existido tratamiento durante los mismos, sino un mero lapso en espera de un informe de alta.

Imaginemos ahora en nuestra guía de accidentes de tráfico que X no empieza la rehabilitación hasta dos meses después de sufrir el accidente. Aquí ya la respuesta va a variar depende el juzgado, aunque lo habitual es entender que si la demora en iniciar el tratamiento no es imputable al cliente, se pagan todos los días, y si en cambio la misma se ha producido por desidia del lesionado, el periodo lesivo se empezará a computar desde el primer día del tratamiento, obviando todos los días previos.

Hay otros supuestos que conllevan controversias interpretativas. Por ejemplo, supongamos que a X le interrumpen el tratamiento porque le han de hacer una resonancia. Para algunos jueces, ese periodo no se ha de contemplar porque no hay tratamiento efectivo. Otros jueces lo matizan porque, al amparo del 138.5 de la LRCSCVM, todo el tiempo en que el lesionado no pueda realizar su trabajo ha de ser incluido en el cómputo de lesiones temporales, por lo que en caso de que ese “parón” en el tratamiento se produzca mediando una baja laboral ininterrumpida, debería computarse.

Hay más focos de discusiones: por ejemplo, cuando el tratamiento ya no consigue una mejora en las lesiones del accidentado, estaríamos ante el estancamiento que prevé la ley y ya no deberían computarse más días. Tres cuartos de lo mismo pasa cuando el perjudicado tras el tratamiento acude a la clínica del dolor: en este caso el tratamiento que pasará a recibir ya no tiene como finalidad la cura o mejoría de la lesión, sino que es un mero tratamiento paliativo que busca hacer más soportable el dolor, y que ya no está contenido en este concepto indemnizatorio.

Perjuicio personal particular por lesiones temporales

Pasamos en nuestra guía de accidentes de tráfico al perjuicio particular por lesiones temporales. Como decíamos antes, y a diferencia del perjuicio personal básico, no todos los lesionados que resultan con lesiones temporales podrán acceder a estos conceptos indemnizatorios.

Así, el baremo establece que sólo si el lesionado sufre una pérdida de calidad de vida de una cierta relevancia durante el periodo de rehabilitación tendrá derecho a una cantidad extra por este concepto.

En concreto, hay tres tipos de pérdida de calidad de vida, que conllevan una indemnización de más a menos importante:

  • Perjuicio personal particular muy grave: Implica una indemnización por día de 100 euros.
  • Perjuicio personal particular grave: Conlleva una indemnización de 75 euros.
  • Perjuicio personal particular moderado: La indemnización unitaria ascenderá a 52 euros.

Hay que decir una cosa antes que nada en esta guía de accidentes de tráfico: Estos importes incluyen los 30 euros de la indemnización por perjuicio personal básico. Esto es, no es que estos importes se sumen a los 30 euros básicos, sino que los 30 euros de perjuicio personal básico se convierten en 52, 75 o 100 euros si se da el nivel de pérdida de calidad de vida requerido.

Con esto dicho, hablamos de perjuicio particular muy grave cuando durante todo o parte de su tratamiento el accidentado se halla totalmente incapacitado hasta para las actividades más esenciales. Equivaldría a un paciente en coma.

Días graves: El accidentado en estos días no puede llevar a cabo algunas actividades básicas. Se asemejaría a un paciente ingresado en planta.

Días moderados: El lesionado no puede realizar una parte significativa de sus actividades de desarrollo personal, como por ejemplo:

  • Actividades de ocio
  • Las relativas al disfrute o al placer
  • Vida de relación (familiar, de pareja, de amistad)
  • Actividad sexual
  • Práctica de deportes
  • Desarrollo de una formación
  • Desempeño de una profesión o trabajo.

Normalmente no hay problema en identificar los días muy graves y graves, ya que solemos aplicar los primeros a los pacientes en coma y los segundos a los ingresados en planta o encamados en domicilio con necesidad de ayuda de terceros.

Donde están los problemas interpretativos en respecto a los días moderados. Vemos que el baremo pone una serie de ejemplos de actividades que, de verse afectadas una parte “significativa” de las mismas, implicarían que la indemnización por perjuicio personal básico de 30 euros se engrosara con un perjuicio personal moderado, convirtiéndose en 52 euros.

El problema de base es que buena parte de estas actividades ni podemos demostrar que el lesionado las practicaba antes ni que a raíz del siniestro no pueda hacerlas. ¿Cómo acreditamos que X durante las dos primeras semanas de tratamiento no pudo salir a correr por la avenida, paseas con sus hijos, mantener relaciones sexuales con su mujer o seguir ensayando con la guitarra acústica?

Al final en los juzgados sólo quedan unas pocas vías para que los días sean considerados como moderados:

  • Que exista una baja laboral, siempre y cuando el motivo de la baja sean las lesiones del accidente y no se tratara de una baja previa.
  • Que el tipo de la lesión sea claramente incapacitante: un miembro enyesado, un collarín cervical, la obligación de no deambular, etc.
  • Que en alguna de sus actividades podamos contar con un certificado que nos avale que la misma se ha visto interrumpida o alterada sustancialmente: por ejemplo, certificados de inasistencia a clase o al gimnasio, certificados de empresa conforme el trabajador tuvo que ser cambiado de puesto no precisó ayuda de compañeros, etc.

El resto de casos, salvo excepciones, nos abocará a días básicos.

Es obvio, pero no está de más mencionarlo en nuestra guía de accidentes de tráfico, que no todas las lesiones temporales han de conllevar el mismo perjuicio particular. Es usual una reclamación donde hay algunos días graves, otros moderados y el resto básicos, y de hecho uno de los caballos de batalla a nivel de negociación o durante el posterior juicio es precisamente la asignación del diferente grado de perjuicio a los días que componen el periodo lesivo.

Perjuicio patrimonial derivado de lesiones temporales

Aquí tendrían todos aquellos conceptos no relacionados con las lesiones, sino con la merma patrimonial derivada de las mismas que sufra el accidentado.

Es importante diferenciar –no nos cansaremos de decirlo en esta guía de accidentes de tráfico- entre el perjuicio patrimonial causado por los días de sanidad (o lesiones temporales) y el que guarda relación con las secuelas.

El perjuicio patrimonial se subdivide entre daño emergente y lucro cesante.

Veámoslos.                     

Daño emergente

Comprende este concepto indemnizatorio todos los gastos en que a consecuencia directa o indirecta del tratamiento y/o la baja derivada del accidente incurra el perjudicado. Es importante recordar que a diferencia del daño emergente por secuelas –que luego veremos- aquí nos estamos refiriendo a los gastos vinculados al periodo lesivo.

Por ejemplo, aquí entrarían los gastos de transporte para acudir al centro de rehabilitación, o los de farmacia vinculados a los medicamentos que le prescriban al perjudicado los médicos. No cabrían en cambio facturas de transporte y farmacia posteriores al alta médica o a la estabilización lesional.

Más adelante aprenderemos a analizar en esta guía de accidentes de tráfico estos recibos, a fin de determinar las características que han de reunir para que sean reembolsados por la aseguradora.

Hay una pequeña confusión que tiene más relevancia de lo que se cree, y que incluso hemos visto extendida entre compañeros y hasta en sentencias. Viene ésta referida a los daños sufridos por los enseres de los perjudicados a consecuencia del accidente de tráfico.

Cierto es que podemos reclamar –con las matizaciones que dentro de unas páginas veremos- tanto por la reparación de algún objeto que se rompió en el siniestro como por el valor que tuviera el que resultara imposible de reparar (con su correspondiente depreciación), pero hemos de tener claro que estos gastos no están incluidos dentro del perjuicio patrimonial que fija el baremo, ya que no dependen de las lesiones temporales (ni de las secuelas)

Esto puede parecer una cuestión meramente terminológica, pero no lo es. Resulta que como estos gastos no se rigen por la LRCSCVM, no les afecta su artículo 1 (el que dice que tendrán derecho a cobrar las cantidades contenidas en el baremo todos los perjudicados menos los que resulten tener la culpa exclusiva), por lo que pasan a regirse por el 1902 del Código Civil, que precisa demostrar la culpa del contrario para obtener la indemnización. Dicho de otra manera, solo podemos reclamar estos gastos si tenemos acreditada la culpa del contrario, pudiendo darse el caso si no de que nos concedan el resto de la reclamación, pero no este concepto.

Lucro cesante

Aquí tienen cabida las cuestiones patrimoniales referidas al periodo de tratamiento pero que no implican gastos, sino pérdida de los beneficios que de no mediar el accidente el perjudicado hubiera tenido.

De nuevo recordamos que hay un lucro cesante para daños definitivos –secuelas- pero que aquí estamos en el apartado referido a las lesiones temporales.

Tradicionalmente los apartados que deberemos tratar aquí tendrán que ver con los descuentos que haya sufrido el trabajador en su nómina si ha tenido que coger la baja a resultas del accidente, y su equivalente para autónomos, esto es, la pérdida de los ingresos del periodo lesivo comparada con periodos análogos anteriores.

Diferenciando entre ingresos fijos y variables

Hay un desconocimiento preocupante respecto de la manera en que se calcula el lucro cesante por lesiones temporales, así que vamos a intentar explicarlo de la forma más simple posible.

Se suele interpretar incorrectamente el artículo 143.2 de la LRCSCVM, cuando dice que “la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior”. En base a este precepto, pareciera que para reclamar un descuento en una nómina necesariamente tenemos que aportar las anteriores al accidente, sin fijarnos que este requisito solo es aplicable para los ingresos netos “variables”.

Dicho de otra forma: los conceptos que se repiten en una nómina, o que se pueden calcular a priori, no necesitan sino que se aporten las nóminas afectadas para acreditar lo que se ha descontado.

No obstante, dado que algunas nóminas son un verdadero galimatías, no está de más pedirle al cliente un certificado de empresa o de la gestoría en que se reflejen todas las partidas recortadas y el importe de las mismas, incluyendo posibles prorratas de vacaciones.

En cambio, en nóminas que incluyen partidas variables, como por ejemplo comisiones por ventas, sí deberemos aportar las correspondientes al año anterior (o a los tres años), para podernos hacer una idea de las pérdidas del trabajador en base a lo que obtuvo por dichos conceptos en periodo análogo de año/s anterior/es.

El lucro cesante y los autónomos

El procedimiento para calcular el lucro cesante de los trabajadores con conceptos variables es similar al que se utiliza para calcular la pérdida de beneficios de los autónomos.

Si es un profesional que tributa en base a facturación, tendremos que acudir a los impresos trimestrales y anuales de renta e IGIC, y comparar los correspondientes al periodo lesivo con los anteriores.

Más complicado es si el perjudicado tributa por módulos, aunque por ejemplo en gremios como los taxistas podemos pedir un certificado de su asociación profesional con los ingresos medios por jornada.

Siempre cabe, además, la opción de que el autónomo contrate a alguien para suplirle, en cuyo caso los gastos sociales y de nómina podrán repercutirse a la aseguradora. Es imprescindible que se realice un contrato de sustitución, y que el periodo del mismo concuerde con la baja cuanto más mejor.

Calculando las secuelas

Vale. Vamos a aprender ahora a calcular las secuelas. Tal como hemos repetido hasta la saciedad, nos topamos aquí con los mismos términos de conceptos indemnizatorios que con las lesiones temporales, esto es, podremos reclamar –si corresponde- por perjuicio personal básico, perjuicio personal particular y perjuicio patrimonial (subdividido en daño emergente y lucro cesante).

Empecemos, entonces.

Perjuicio personal básico por secuelas

A semejanza del concepto indemnizatorio homónimo de las lesiones temporales, el perjuicio personal básico por secuelas es el que se aplica a todo accidentado que resulte con lesiones permanentes, con independencia de cuestiones particulares como edad, actividad, ingresos, etc.

Antes que nada, debemos empezar por definir y concretar lo que es –y lo que no es- una secuela. Entendemos por tal aquella limitación, dolor, disfunción o en definitiva cualquier síntoma o deficiencia que le quede al lesionado una vez obtiene el alta médica, y que no es previsible que desaparezca en un tiempo determinable.

Es importante entender todos los matices de la definición, ya que no pocos abogados y jueces entienden que una secuela sólo lo es si ha de durar toda la vida, y el baremo lo que pide es que la misma vaya a durar un tiempo que no pueda calcularse a priori. Y es que de poderse prever el lapso que ha de durar una dolencia, estaríamos hablando de secuelas temporales (puede buscarse sobre las mismas en nuestra web)

La secuela puede ser derivada del accidente, o considerarse como tal la que agrava una lesión anterior.

Entendiendo las tablas

El baremo dispone de unas tablas donde de manera exhaustiva se detallan todas las secuelas que pueden derivarse de un accidente de tráfico. Si la que aqueja a nuestro cliente no está contemplada en dicha relación, deberemos ir a la analogía para encuadrarla.

Cada secuela tiene asignada en la tabla una horquilla de puntos, de tal manera que cuanto más graves o mayores los síntomas de esa secuela, más puntos le corresponderán al perjudicado. Así, por ejemplo, una cervicalgia catalogada como leve implicará una puntuación de un punto (dentro de la horquilla de 1 a 5 que les otorga el baremo), mientras que una con sintomatología severa merecerá una valoración de entre cuatro y cinco puntos.

En caso de tener más de una secuela, se deberán adicionar los puntos de todas. Esto, contrariamente a lo que nos podría dictar la lógica, no se hace sumando, sino aplicando la fórmula de Balthazar.

Aplicando la fórmula de Balthazar

Explicamos brevemente cómo se hace: En primer lugar, hemos de diferenciar entre secuelas funcionales y estéticas. Las segundas, como su nombre indica, no implican limitación o dolor, sino que meramente vienen referidas a deformidades, cicatrices y todas aquellas cuestiones que alteran la percepción propia y de terceros sobre nuestra imagen. En ocasiones una secuela funcional (p. ej. El acortamiento de una pierna respecto a la otra) puede ser a la vez una secuela funcional (en este caso cojera al caminar). También por ejemplo la pérdida de un diente, que se indemniza como secuela funcional porque dificulta la correcta masticación o que incluso puede “canjearse” por el precio de un implante, al mismo tiempo implica una secuela estética, de tanta mayor gravedad cuanto más visible sea la pieza dental.

Vale, pues las secuelas funcionales y las estéticas no se adicionan entre sí nunca. Es decir, en caso de secuelas concurrentes por un lado se adicionan y convierten a euros las estéticas y por otro las funcionales.

Con esto sabido, expliquemos cómo se utiliza la fórmula de Balthazar:

También conocida como fórmula correctora para lesiones concurrentes, es de obligada aplicación para el caso de que un mismo lesionado resulte con más de una secuela. Su plasmación a la espera de parámetros es como sigue:

[[(100 – M) x m] / 100] + M

En el fondo es más sencillo de lo que parece, una vez identificamos qué significan las emes.

La M mayúscula vendría a ser la secuela de mayor puntuación de las concurrentes, y la m minúscula la de menor valor. Así, si un accidentado tiene dos secuelas -por ejemplo, una lumbalgia valorada en 4 puntos y una cervicalgia estimada en 2 puntos- la fórmula de Balthazar partiría del siguiente enunciado:

[[(100 – 4) x 2] / 100] + 4

Si llevamos a cabo las operaciones (recordemos que las operaciones más interiores -más dentro de paréntesis o corchetes- tienen que resolverse antes) el desarrollo de éstas será:

    100 menos cuatro igual a noventa y seis…

    … que multiplicado por dos nos da ciento noventa y dos…

    … que dividido entre cien hace uno coma noventa y dos.

Llegados aquí nos dice el baremo que cuando obtengamos un número fraccionado habremos de redondear al número entero inmediatamente superior, así que convertimos nuestro uno noventa y dos en dos…

    … y finalmente le sumamos cuatro, con lo que el resultado final se nos queda en seis.

Consideraciones sobre la fórmula

Y llegados a este punto a muchos les quedará una duda y una observación. La observación es que en el ejemplo precedente la fórmula de Balthazar arroja el mismo resultado que si hubiéramos sumado directamente los puntos de secuela. La duda vendría sobre el orden de aplicación de la fórmula cuando las secuelas concurrentes son más de dos.

Empezaremos por resolver la duda y luego entraremos en la apreciación.

La fórmula de Balthazar lo que pretende es moderar las indemnizaciones graves. Esto es, que aquellos lesionados con lesiones de importancia (o muchas de poca importancia) no acaben percibiendo cantidades astronómicas.

Por lo tanto, la incidencia correctora de la fórmula no se pone de manifiesto salvo cuando nos hallamos ante un buen número de secuelas concurrentes, o bien cuando al menos algunas tienen una valoración de muchos puntos.

En consecuencia, cuando el accidentado tiene pocas lesiones concurrentes, y las mismas no implican muchos puntos, se obtiene el mismo resultado aplicando la fórmula que sumando las cantidades.

Dicho aún más claro: en el noventa y pico por ciento de los casos no es necesario aplicar la fórmula correctora.

Los abogados de tráfico normalmente no desempolvamos la fórmula en lesiones que suman menos de diez puntos, porque es inútil. Es por ello que los letrados no especializados pueden tener la percepción de que las secuelas se suman en todos los casos.

El orden de los factores

Vale, ¿y en qué orden se ordenan las secuelas cuando hay más de dos concurrentes para aplicar la fórmula?

En Sentencia 490/2013 el Tribunal Supremo nos explica el modo correcto de utilizar la fórmula correctora cuando existen más de dos lesiones concurrentes. Lo veremos de forma clara con un ejemplo: supongamos las siguientes puntuaciones correspondientes a distintas secuelas padecidas por un lesionado en accidente de tráfico: 5, 12, 2, 21, 8.

Lo primero que deberemos hacer es ordenar las lesiones de mayor a menor puntuación:

21, 12, 8, 5, 2

Seguro que todo el mundo tendrá claro que 21 es la M mayúscula de la fórmula de Balthazar. Pero hay un error bastante extendido, que consiste en asignar a la m minúscula el valor inmediatamente inferior a la M mayúscula, en este caso el 12. Esto, repito, es un error que les llevará a obtener resultados incorrectos. La m minúscula en nuestro ejemplo es la secuela de menor puntuación, esto es, 2. El primer grupo de operaciones nos quedará pues como sigue:

[[(100 – 21) x 2] / 100] + 21

El resultado, redondeado a la unidad inmediatamente más alta, es 23. Esta cantidad pasará a ser nuestra nueva M mayúscula, y la nueva m minúscula será la siguiente cantidad más baja después del 2, esto es, el 5. Vamos allá:

[[(100 – 23) x 5] / 100] + 23

Que nos da un resultado de 27, que será nuestra nueva M mayúscula. la m minúscula ahora pasa a ser 8:

[[(100 – 27) x 8] / 100] + 27

Ahora el resultado es de 33. Nuestra última m minúscula es 12:

[[(100 – 33) x 12] / 100] + 33

Bueno. Pues el resultado final tras aplicar la fórmula de Balthazar a nuestras secuelas concurrentes es de 42 puntos. Como pueden ver, el sistema es más tedioso (por repetitivo) que complicado.

Obsérvese -y aquí entro en la apreciación a que nos referíamos antes- que si hubiésemos sumado directamente los puntos de secuelas del ejemplo, el resultado hubiese sido de 48 puntos, 6 más que el correcto. Y es que la fórmula correctora tiene una incidencia mayor cuantas más secuelas concurrentes existen, razón por la que cuando estamos reclamando lesiones normales (las típicas secuelas musculares tras un accidente por alcance en ciudad) los abogados obviemos la fórmula y sumemos directamente los puntos, a sabiendas de que el resultado es el mismo. El problema viene si pretendemos hacer lo mismo cuando las secuelas son superiores en número.

Convirtiendo puntos en dinero

Vale. Tras todas estas operaciones finalmente tendremos un número de puntos de secuela (o dos, si hay secuelas funcionales o estéticas, que recordemos que no se pueden adicionar entre sí). Para convertir estos puntos en dinero deberemos de nuevo acudir al baremo, donde tenemos unas tablas ordenadas por edad. Buscamos la edad del lesionado en el momento del accidente, y dentro de ese subgrupo nos desplazamos hasta encontrar el número de secuelas que hemos calculado. La propia casilla nos indicará la indemnización por perjuicio personal básico por secuelas. Si también hay secuelas funcionales, hacemos lo propio respecto de la puntuación de las mismas.

¿Quiere profundizar más sobre este tema? Le invitamos a leer nuestro monográfico sobre las secuelas en accidente de tráfico.

Perjuicio personal particular por secuelas

Si hemos empezado a entender cómo funciona el baremo, no nos sorprenderá si decimos que el perjuicio particular por secuelas se refiere a conceptos indemnizatorios que no le corresponden a todos los lesionados, sino sólo a los que –o cuyas lesiones- cumplan una serie de requisitos.

La tabla 2.B, que podemos ver a continuación, nos dice en qué supuestos tendríamos derecho a este complemento indemnizatorio, y dentro de qué horquilla deberíamos ser recompensados por la aseguradora.

tabla secuelas - guía de accidentes de tráficoEn esencia interviene el perjuicio particular por secuelas cuando la entidad de éstas (por cantidad, calidad o repercusión en nuestra actividad cotidiana) tiene la suficiente relevancia.

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida

Considero que la mayor parte de los conceptos se explican por sí solos, menos tal vez el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que viene conceptuado en el artículo 107 de la LRCSCVM.

Así, se distingue a efectos indemnizatorios entre cuatro tipos de perjuicio:

            Muy grave: Se entiende por tal aquél estado en que tras la estabilización de las lesiones el accidentado no puede realizar las ocupaciones esenciales de su vida ordinaria, perdiendo su autonomía personal.

            Grave: Estaríamos en este apartado cuando el lesionado pierde su autonomía personal para llevar a cabo algunas de sus actividades esenciales. Cabrían aquí, segun el artículo 107, la imposibilidad de realizar cualquier trabajo o actividad profesional (incapacidad permanente absoluta)

            Moderado: Se daría en aquellos casos en que la víctima del accidente de tráfico no puede realizar buena parte de sus actividades de desarrollo personal. Se incluye en esta categoría la incapacidad para llevar a cabo el trabajo habitual del accidentado (incapacidad permanente total)

        Leve: El baremo nos ofrece dos supuestos que permitirían incluir esta indemnización complementaria por perjuicio personal particular por secuelas: Que un lesionado con más de seis puntos de secuela no pueda realizar algunas actividades importantes para su desarrollo personal (por ejemplo, ir al gimnasio, tocar un instrumento musical como aficionado, etc), o que el accidentado -sin necesidad de que sus secuelas superen los seis puntos- no pueda realizar todas las ocupaciones inherentes a su trabajo habitual (pensemos en el militar que, aunque no pierde su trabajo por las secuelas sufridas, sí que éstas le impiden por ejemplo realizar la instrucción o le relegan a la realización de tareas administrativas)

Unas cuantas definiciones

Puede resultarnos un poco complejo, dada la ambigüedad de términos como el desarrollo o la autonomía personal, saber en qué casos tiene cabida una indemnización por perjuicio personal particular en secuelas. Por ello el baremo nos provee de un pequeño diccionario para que sepamos a qué nos estamos refiriendo con cada término. Transcribo textualmente:

Artículo 50. Pérdida de autonomía personal.

A efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.

Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.

A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

Artículo 52. Gran lesionado.

A efectos de esta Ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas.

Artículo 53. Pérdida de desarrollo personal.

A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.

Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.

A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

Nos deja por último el nuevo baremo una suerte de cajón de sastre con cabida para aquellos perjuicios que tengan carácter excepcional. En concreto, cabría una indemnización por perjuicio personal particular por secuelas en caso de sufrir el accidentado una serie de “perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema”. Ignoramos en qué pensaba el legislador, pero en nuestra experiencia aún no hemos visto aplicarse este concepto en ningún caso.

Perjuicio patrimonial derivado de las secuelas, daño emergente

A diferencia de su concepto homónimo referido a las lesiones temporales, aquí no trataremos sobre gastos de desplazamiento o farmacia, sino desembolsos con los que se puede topar el perjudicado una vez obtiene el alta médica o una vez sus lesiones se han estabilizado.

En el cuadro inferior vemos a qué gastos nos estamos refiriendo.

perjuicio patrimonial - guía de accidentes de circulaciónAlgunos de estos gastos, como los de asistencia sanitaria futura, en principio no se abonan al lesionado, sino a la seguridad social o mutua laboral que esté continuando con el tratamiento. Lo mismo cabe para la rehabilitación futura.

Prótesis y órtesis

Donde es preciso que quien efectúa la reclamación tenga un dominio razonable del escenario futuro que le espera al lesionado es cuando hemos de incluir en la misma posibles órtesis (muletas, brazos biónicos, etc) o prótesis (de cadera, de rodilla, etc).

Deberemos acreditar su necesidad, su precio, la vida útil del artefacto (para en base a la expectativa de vida del lesionado saber cuántas necesitará) y el posible incremento de costes.

Otros gastos nacen de la necesidad de contar con ayuda profesional o de compensar la dedicación de un familiar, o bien los derivados de adaptar el entorno del paciente (coche, casa) a sus nuevas limitaciones.

Lucro cesante derivado de las secuelas

Lo hemos visto en la anterior imagen, compartida con los gastos. En esencia, aquí la pérdida de beneficios no viene por los descuentos en la nómina derivados de una baja, sino por la derivada de una incapacidad.

Lo veremos claro con un ejemplo:

Si X trabajaba como albañil en el momento de sufrir un accidente, con un salario de 1.000 euros, podemos llegar a la presunción a efectos de expectativa de que –restándole 25 años hasta la jubilación, por poner el ejemplo- hubiera cobrado hasta la misma la cantidad de 1000 X 12 meses el año X 25 años hasta jubilación = 300.000 euros. En cambio, como a resultas del accidente le han concedido una incapacidad total para su trabajo y sus ingresos mensuales han pasado a ser los 625 euros que cobra de pensión, nos topamos con que el accidentado en los próximos 25 años cobrará 6258 X 12 X 25 = 187.500 euros. Esto es, habrá tenido una pérdida de beneficios de 112.500 euros, que es lo que el baremo debería reintegrarle.

Las tablas a las que deriva el cuadro de lucro cesante precisamente hacen eso: tienen en cuenta lo que cobraba el accidentado, los años que le quedan hasta la jubilación y le detraen al importe resultante lo que percibirá en concepto de prestación por incapacidad.

Muchos abogados tienden a confundir el perjuicio personal particular por secuelas, que como vimos indemnizaba lesiones que derivaban en una incapacidad, con el lucro cesante por secuelas. La diferencia es que el primero no implica factores económicos, esto es, alguien que no trabaje tendrá derecho a cobrarlo, por el mero hecho de tener lesiones invalidantes. Pero, si además de esas lesiones su patrimonio –como hemos visto- se ve mermado en los ingresos, además tendrá derecho a este complemento indemnizatorio. Y cuando hablamos de patrimonio nos referimos tanto al derivado del presente como al que se genera por expectativas de futuro.

Me explico: el baremo también tiene en cuenta a jóvenes que aún no se han incorporado al mercado laboral. Y por otro lado, si a una persona en paro le conceden la absoluta, o queda imposibilitada para hacer su trabajo habitual (aunque en el momento del siniestro se hallara en paro), también deberemos acudir a este concepto, incluso aunque tengamos que recurrir al salario mínimo interprofesional para calcular los ingresos previos al siniestro, al amparo del 128.3.

Sigan este enlace si quieren saber más sobre cómo calcular la indemnización (con calculadora exclusiva de FM Abogados Tenerife)

ACTUALIZACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES

Colocamos en nuestra guía de accidentes de tráfico este apartado a continuación del capítulo de cálculo de la indemnización por accidente de tráfico, ya que entendemos que es conexo con el mismo.

El baremo (o LRCSCVM, si lo prefieren) fue publicado en 2015, con fecha de inicio de vigencia de uno de enero de 2016, y contiene todas las indemnizaciones que se deben percibir partiendo de unos daños dados.

Pero claro, a medida que transcurren los años, esos importes se van quedando desfasados respecto al incremento de costes de vida. Por lo tanto, a semejanza de baremos anteriores, el actual incluye un sistema de actualización de importes.

La anómala actualización del baremo

Los baremos anteriores, con un criterio bastante lógico, venían actualizando sus indemnizaciones en base al Indice de Precios al Consumo (IPC) de cada año. De esta forma, las víctimas de accidentes cobraban una cantidad equivalente al cambio con independencia del año en que la percibieran.

Pero por alguna razón que nadie salvo la comisión creadora del baremo entiende, la norma actual establece que las actualizaciones no se basen en las variaciones del IPC, sino en base al índice de revalorización de las pensiones.

Esto, como acreditaremos a continuación, es una aberración se mire como se mire. Imaginen cómo será la cosa que la propia comisión del baremo ha solicitado que se modifique la norma de tal modo que el criterio de actualización pase a ser el IPC.

Perdiendo poder adquisitivo

Perdonen la perogrullada que me dispongo a soltar, pero es por fijar la cuestión: Si las indemnizaciones van creciendo al mismo ritmo y proporción que el precio de las cosas, la indemnización que cobraré dentro de tres años debería implicar –al gastarse- el mismo nivel de adquisición que la que por las mismas lesiones cobraría hoy o dentro de diez años.

Pero en cambio la revalorización de las pensiones no guarda relación con la evolución de los precios. Es una mera decisión política que depende de cuestiones ajenas a la equidad como pueda ser el estado de las arcas del país, lo maltrecho que puedan estar unos determinados presupuestos, la curva demográfica que impide que una clase trabajadora menguante pueda soportar el sustento de unas clases pasivas cada vez más numerosas, e incluso el color y tendencia del partido político que gobierne.

Por ley, las pensiones han de subir cada año un 0,25 por ciento, y de hecho esto es lo que han subido dos de los últimos cuatro años. Este porcentaje ridículo lo que consigue es que cada anualidad vayan quedando desfasadas las indemnizaciones respecto de las que debieran ser.

Cada año, hacia marzo, se publican tablas actualizadas que comprenden las nuevas indemnizaciones en vigor. No obstante, no es preciso esperar a su publicación para poderlas aplicar.

¿Cuándo procede aplicar la actualización?

Para saber qué actualización corresponde aplicar en cada caso, deberemos acudir al 40 de la LRCSCVM.

Dice dicho artículo: “La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.”

Para entender el precepto precedente hemos de distinguir entre baremo y actualización de baremo.

Los baremos son normas que se publican cuando se entiende que el anterior ha quedado obsoleto o precisa una reforma. Así, el baremo de 2016 vino a sustituir al anterior, que databa de 2003, y entre otras cuestiones fijó una nueva forma de reclamación, y estableció nuevos criterios para el cálculo de las indemnizaciones.

Cada uno de estos baremos, anualmente, se actualiza (el de 2003 en base al IPC, el de 2016 en base a la actualización de las pensiones). Estas actualizaciones no son un baremo nuevo. Esto es, no existe el baremo 2017, sino una actualización para el 2017 del baremo 2016.

Entendido esto, lo que nos dice el legislador es que se aplica el baremo que estuviera en vigor al tiempo del accidente, pero con la actualización correspondiente (la del año en que es factible calcular la indemnización, esto es, cuando el paciente obtiene el alta médica.)

Así, si sufro un accidente en 2013 y me dan el alta en el 2017, se aplicará el baremo de 2003 (ya que el nuevo entró en vigor el uno de enero de 2016) pero con la actualización para dicho baremo del 2017. Si el accidente hubiera sido en el 2016 y me dan el alta al año siguiente, se usaría la actualización de 2017 pero respecto del baremo 2016.

EL LATIGAZO CERVICAL Y EL ARTÍCULO 135

En nueve de cada diez siniestros con lesiones nos vamos a encontrar con un diagnóstico de latigazo cervical (o cervicalgia, o dolencias musculares a nivel de columna). Y de éstos, en nueve de cada diez ocasiones la aseguradora va a sacar a relucir algún apartado del artículo 135 de la LRCSCVM. Se entenderá por lo tanto que dediquemos un apartado entero de nuestra guía de accidentes de tráfico a esta patología y la problemática que deriva de la misma.

El latigazo cervical, conceptos médicos

Empecemos por abordar el latigazo cervical desde un prisma médico. Esta lesión se produce cuando el cuello efectúa un brusco movimiento hacia delante y hacia atrás (como el restallar de un látigo, de ahí su nombre) provocando un esguince de mayor o menor entidad.

A nivel de gravedad de los síntomas, el latigazo cervical se clasifica en grados:

  • GRADO I: Hay dolor en el cuello, pero sin contracturas ni signos radiológicos.
  • GRADO II A: Hay dolor con signos objetivos (contracturas, rectificación de la lordosis cervical en radiografía -véase imagen de la derecha)
  • GRADO II B: Además del dolor hay limitación al movimiento.
  • GRADO III: Existen además signos neurológicos, como parestesias (hormigueos en los dedos), mareos, vómitos, etc.
  • GRADO IV: Existe algún tipo de fractura o luxación cervical.

Tradicionalmente, el latigazo cervical de grado I ha estado vinculado –siempre según el sector asegurador- a la picaresca y al fraude, dado que como hemos visto en la clasificación precedente, no hay forma humana de determinar si una persona lo sufre, más allá de las propias declaraciones del presunto lesionado.

La persecución de los traumatismos menores de columna

Por la razón expuesta, la comisión que elaboró el nuevo baremo ha puesto su lupa en latigazo cervical, extremando los requisitos y condiciones para que se pueda percibir una indemnización a resultas del mismo. A mayor abundancia, y como veremos, las aseguradoras están haciendo una importante campaña de desinformación para hacer pasar por los mismos requisitos no solo a los latigazos de grado I, sino a todos los grados de latigazo cervical.

Pero veamos antes que nada qué dice el artículo 135, y posteriormente lo iremos destripando. Reproducimos la primera parte del mismo:

Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

Fijando el alcance del 135

Vamos por partes: El artículo nos indica que para que se puedan abonar las lesiones temporales (de las secuelas hablaremos luego) es necesario que se cumplan cuatro criterios, que asimismo analizaremos en breve.

Pero –y aquí volvemos a lo que anunciábamos hace unos párrafos- es importante tener presente que el 135 en este apartado no se está refiriendo a cualquier latigazo cervical o daño muscular, sino a los que “se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias”.

Esto es, claramente se está refiriendo al latigazo Grado I (¿Ven lo importante de que el letrado tenga nociones de medicina?) por lo que si el paciente presenta a lo largo de su tratamiento síntomas objetivables (rectificación cervical, contracturas, puntos gatillo, hipertonos, o da positivo a algunas maniobras) deberemos tener claro –y explicarlo a quien proceda- que no es necesario cumplir con los cuatro requisitos del 135.

Los criterios de causalidad

Dicho esto, veamos los nexos a los que se refiere el baremo en este artículo desde la práctica jurídica:

Criterio de exclusión: Bajo este requisito, las aseguradoras se dedican a bucear en los antecedentes del paciente, buscando bien lesiones previas en la misma zona, bien accidentes anteriores con lesiones similares.

Criterio cronológico: Las aseguradoras lo usan en un doble sentido. Por un lado para rechazar todas las reclamaciones de lesionados que tardaron más de tres días en ir a urgencias o a un centro médico. Y por otro para hacer lo propio con aquellas reclamaciones de lesiones que no se manifestaron desde el principio por el paciente.

Criterio topográfico: Se busca con éste que exista una correlación entre la dinámica del accidente y la lesión reclamada. Por ejemplo, un latigazo cervical requiere de un impacto delantero o trasero que conlleve el movimiento típico que causa la lesión.

En concreto: El criterio de intensidad

Dejamos este criterio para el final, porque es de largo el más utilizado por los seguros.

Parte de la siguiente premisa: para realizar el brusco movimiento de cuello que provoca un latigazo cervical es necesario que se produzca un impacto de la suficiente entidad.

La fuerza mínima para provocar ese movimiento al interior de un habitáculo se conoce como Delta V (pronúnciese como uve y no como cinco).

¿Y cómo se determina y demuestra la intensidad exacta de un impacto que ya se ha producido?

Las aseguradoras intentan valerse para tal fin de peritos biomecánicos. O para ser más exactos utilizan a estos peritos para extrapolar a cualquier precio la imposibilidad de que unos daños personales dados puedan derivarse de una colisión concreta.

 Los informes biomecánicos

Estos informes, pese a su apariencia de científicos, suelen estar mal vistos por la jurisprudencia. Para empezar, porque se suelen basar en facturas hechas por talleres de confianza, a los que ya nos hemos referido, y que emiten facturas bajas con las que hacer creer que los daños han sido mínimos. Por otro lado, porque tal como indica la jurisprudencia la intensidad de la colisión es solo uno de los aspectos a tener en cuenta a la hora de determinar si un impacto ha provocado lesiones o no. Influyen también cuestiones como la postura previa del accidentado, su musculatura, sus antecedentes, el tipo y colocación de los reposacabezas, etc.

Además, estos informes suelen tener una toma de datos deficiente: casi nunca han examinado los vehículos, como mucho han accedido a un peritaje o una foto de alguno de ellos, nunca se procede al desmontaje, incluso en ocasiones las conclusiones las hacen en base a modelos que no coinciden con los del accidente.

Normalmente los jueces solo hacen caso  a los informes de biomecánica cuando el golpe es ridículamente bajo y no hay ningún síntoma de lesiones mínimamente objetivado. Si contamos con informes médicos bien fundados, lo normal es que –tal como indica la propia audiencia provincial de SC Tfe- prevalezca el criterio del médico sobre el del chapista.

El artículo 135 y las secuelas

Vamos ahora con la segunda parte del 135

  1. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
  2. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.

Como vemos, el criterio general es que no se abonen secuelas derivadas de un latigazo cervical (o lesiones musculares de columna asociadas, tipo lumbalgias, dorsalgias, etc)

El informe médico concluyente

El requisito para poder reclamar secuelas es que exista un “informe médico concluyente”, término que induce más a la confusión que otra cosa. Y es que por un lado (tal como sostienen las compañías) podría interpretarse como “informe médico incontrovertible”, en el sentido de que no admita discusión la existencia de la secuela y su vinculación con el accidente, pero también podría ser entendido como “informe médico que concluye”, en el sentido del informe que finaliza algo, esto es, el informe de alta del traumatólogo o rehabilitador.

Aquí de nuevo cada juez hace lo que quiere, pero si nos tuviéramos que amparar en un patrón previsible, diríamos que ante un alta que contiene una frase como “el paciente refiere dolor” no podríamos reclamar lesiones, mientras que si la frase al alta es “al paciente le resta dolor” sí cabría considerar que el médico “convalida” esas algias residuales, y cabría su reclamación.

Obviamente, si nos vamos a secuelas más objetivables, como limitaciones de movimiento, nos será más fácil defender la existencia de las mismas.

Si quiere saber más, consulte nuestro artículo sobre la indemnización por latigazo cervical en accidente de tráfico

LA DEMANDA

Detrás de más del cincuenta por ciento de juicios que se pierden hay una demanda mal elaborada. En muchas ocasiones se trata de fallos subsanables, como dar por acreditada una culpabilidad, relatar mal el siniestro, no aportar documentos esenciales. Y lo peor no es que el asunto se pierda: lo peor es que la propia sentencia muy probablemente le dará a entender al cliente de que la culpa de que el asunto no prospere es enteramente del abogado que la ha redactado.

Hay una serie de cuestiones esenciales que nos deberemos plantear siempre a la hora de redactar una demanda:

¿Cuándo se puede presentar una demanda?

La ley solo nos permite interponer la demanda para la reclamación de lesiones por accidente de tráfico en uno de estos dos casos:

–          Que la aseguradora nos haya remitido una oferta motivada o una respuesta motivada definitiva.

–          Que hayan transcurrido más de tres meses desde nuestra reclamación inicial y el lesionado ya esté de alta.

En el otro extremo, no podemos presentar una demanda si la acción ya ha prescrito. Para averiguar esto podemos ir a la sección de plazos de este manual.

Legitimación activa y pasiva

Si reclamamos lesiones, obviamente el demandante ha de ser el perjudicado, salvo que sea –también en el momento de la demanda- menor de edad o incapaz, en cuyo caso interpondrán la demanda sus padres o tutores.

Si reclamamos daños del vehículo, nos aseguraremos de que el demandante sea el propietario del mismo. Si el propietario es diferente del lesionado, la demanda deberá ir encabezada por ambos.

Tres cuartos de lo mismo si reclamamos facturas por enseres rotos (cascos, ropa, gafas) o por gastos de transporte o curación. Deberemos comprobar que la factura está a nombre del demandante.

Un caso ligeramente diferente es cuando reclamamos la factura de un coche de sustitución por estar el que conducía el accidentado en el taller. En este caso no es necesario que el propietario acredite que el coche siniestrado era de su propiedad, sino que él es el conductor habitual. Sucede a veces que el coche puede ser propiedad de alguien que no lo conduce habitualmente. En este caso, si el vehículo queda temporalmente inservible el verdadero perjudicado es quien lo conduce con habitualidad (obviamente, siempre que la factura del coche de sustitución esté a nombre de este conductor)

Respecto de la legitimación pasiva, sobre todo si estamos ejercitando una acción directa (esto es, demandar a la aseguradora sin codemandar al conductor culpable), deberemos estar seguros de que realmente dicha mercantil tenía en la fecha del siniestro asegurado el vehículo del causante del siniestro.

La culpa y la demanda

Es fundamental demostrar que ha existido un accidente de tráfico, identificar los vehículos implicados, acreditar que las lesiones del cliente derivan de dicho accidente y resolver las cuestiones relativas a la culpa.

Nos remitimos al apartado “Culpa” de esta guía de accidentes de tráfico para entender en qué momento deberemos acreditar la responsabilidad de la contraparte, pero en instancia judicial hemos de ser especialmente cuidadosos con no dejar la culpabilidad o la propia existencia del accidente en el aire.

Por ejemplo: podemos permitirnos el lujo de no aportar un parte amistoso o un atestado en la demanda si contamos por ejemplo con una oferta motivada de la aseguradora, ya que ésta acredita de un tirón la existencia del siniestro, la legitimación pasiva y la aceptación de culpa. Eso sí, incluso en estos casos y salvo alguna razón de peso, nunca está de más pasarse con el número de pruebas antes de quedarnos cortos. Pero es una imprudencia presentar una demanda sin atestado ni parte amistoso si frente a nuestra reclamación la aseguradora no ha realizado respuesta alguna, ya que podemos toparnos con que no solo nos discutan la culpa, sino la propia existencia del siniestro, o incluso nos podemos encontrar con sorpresitas del tipo “esta compañía no es la aseguradora del vehículo responsable”

Conviene ser especialmente escrupulosos con la atribución de culpas cuando nos encontramos con el típico accidente en cadena. Si el vehículo A golpea al B y lo lanza contra el nuestro (el C), no podemos demandar al B, sino al A. En cambio si el B golpea al nuestro y luego, al ser a su vez impactado por el A, vuelve a golpearle, deberemos presentar demanda contra ambos, si no queremos que nos digan que las lesiones no se produjeron con el primer impacto, sino con el segundo (o al revés)

Pericial y documentación médica

Hemos de meternos una cosa en la cabeza: un perito médico sin duda sabrá más de medicina que un abogado. Pero se da la circunstancia de que la gracia de un juicio es explicar a alguien con los mismos conocimientos que un abogado (en este caso un juez) que una determinada lesión existe y se deriva de un accidente.

La moraleja de este razonamiento es la siguiente: si a nosotros no nos convence –o no entendemos- el peritaje médico, seguro que al juez tampoco.

Por lo tanto, antes incluso de echar un vistazo a nuestra pericial médica es muy importante estudiar con atención la documentación médica que nos aporta nuestro cliente. En concreto debemos fijarnos en cuestiones sobre el intervalo entre el accidente y el parte de urgencias, comprobar si las lesiones de las que se ha tratado al cliente ya se reflejaban en el primer informe, ver si existe baja laboral o limitaciones funcionales que justifiquen la inclusión de días moderados, si consta en la anamnesis algún tipo de antecedentes relevantes (tales como un accidente de circulación anterior o cualquier patología que explique las lesiones actuales), etc.

Lo importante es que el abogado, sin ver el informe pericial, pueda elaborar su propia valoración de las lesiones del cliente. De esta manera, cuando se revisa el informe de nuestro perito, podemos ver si coincidimos con el mismo, si hay algún error (en su valoración o en la nuestra) y podremos detectar aquellos puntos críticos en que una secuela contenida en el informe no queda clara en la documentación médica (o al revés, que una secuela documentalmente contemplada no ha sido tenida en cuenta en el informe).

Si además contamos con una oferta de la aseguradora –con o sin informe pericial- podemos cerrar el círculo, sopesando con espíritu crítico la posibilidad de que la aseguradora pueda tener razón en sus razonamientos, o llegando a la conclusión de que nos falta –por ejemplo- alguna prueba radiológica más o una interconsulta con un especialista para aportar a los autos y conseguir que el juez se decante por nuestra reclamación.

No hay nada peor para un abogado que ir a prepararse un juicio que tiene programado para unos pocos días después y descubrir que la parte contraria tiene razón y que con toda seguridad nos va a barrer el día de la vista y nos ganará el juicio. Si ese ejercicio de estudio de las fortalezas y debilidades de ambas partes se hubiera hecho cuando se interpuso la demanda y no cuando la celebración del juicio es inevitable, se hubiera podido eludir proseguir con la acción, modificarla, alcanzar un acuerdo o conseguir pruebas más rotundas, amén de que se le habría podido trasladar al cliente unas expectativas realistas sobre el resultado que cabe esperar del procedimiento judicial.

Reclamación de perjuicios patrimoniales en demanda

El mismo espíritu crítico ha de imperar a la hora de decidir qué gastos podemos reclamar con nuestra demanda.

Se cuentan por docenas los juicios que no hemos ganado íntegramente (con la correspondiente condena en costas del contrario) porque el juez no nos ha contemplado los daños materiales.

Por lo tanto el consejo inicial es ser en principio restrictivo con la incorporación de estos gastos.

Por ejemplo: evitaremos aquellas facturas de enseres –gafas, móviles, relojes- que no quede acreditado en el parte amistoso o en el atestado que se hallaban a bordo del vehículo y que se hayan roto en el accidente de circulación. Podemos en cambio reclamar gastos de producción razonable, como pueda ser un casco o una cazadora en caso de accidente de moto. Eso sí, precisaremos la factura de compra del objeto en cuestión, y en caso de que la misma lo sea por un importe excesivo exigiremos que el cliente nos muestre el objeto dañado.

Tengamos presente, en cualquier caso, que a las facturas de objetos inservibles a consecuencia de la colisión la aseguradora les va a aplicar una depreciación por uso, tanto más considerable cuanto más viejo fuera el objeto.

Evitaremos los típicos “tochos” de recibos de taxi. Solo se podrán reclamar aquéllos pagados mediante datafono y que correspondan con días en que el lesionado tuvo rehabilitación o consulta médica, coincidiendo asimismo el trayecto.

Las facturas de combustible no dan fe de que éste se haya usado para ir a rehabilitación. Tampoco los recibos de transporte público acreditan el trayecto que se ha efectuado.

Sí serían reclamables las facturas de farmacia, siempre que los fármacos o apósitos adquiridos hayan sido recetados o pautados en alguno de los informes médicos.

Respecto a la reclamación de lucro cesante, nos remitimos a lo expuesto en el apartado homónimo del manual.

LA FASE JUDICIAL INTERMEDIA

Tras la contestación a la demanda arranca la fase judicial intermedia. La misma variará en función de si la reclamación supera los 6.000 euros (procedimiento ordinario) o no (juicio verbal)

Juicio verbal

Si bien, como es sabido, el juicio verbal no incluye audiencia previa, sí que es necesario realizar un par de apuntes respecto del mismo.

En primer lugar, recordemos que como juicio verbal que es, hay que solicitar la celebración de vista desde el momento en que se admite a trámite la contestación a la demanda.

Y en segundo término, tengamos presente que contamos con cinco días a contar desde el señalamiento de la vista para pedir los testigos y peritos que deseemos que cite el juzgado como para pedir más documental si procediera. Es importante que nuestro perito sea citado judicialmente, ya que de esa forma en caso de coincidirle otro señalamiento podremos pedir suspensión.

Procedimiento ordinario

Pero donde la fase judicial intermedia se torna relevante es en el trámite de la audiencia previa en los procedimientos ordinarios.

La preparación de la audiencia previa –al igual que la de un juicio- nunca, nunca, nunca (nunca) se ha de realizar a menos de 48 horas de su celebración. Es bastante frecuente que cuando estamos estudiando el asunto descubramos que nos hace falta confirmar unos datos con el cliente, o incluso solicitarle una documentación que podemos colar vía más documental. Y llamar al cliente el último día para urgirle a traernos algo da una imagen de improvisación y falta de profesionalidad intolerable.

Una audiencia previa siempre se ha de empezar a plantear desde la lectura atenta de la contestación a la demanda. ¿Nos alegan excepciones procesales? ¿Ponen de relieve que hemos cometido un error material? ¿Nos achacan no haber acreditado algo o no haber aportado algún documento? ¿Están pidiendo alguna prueba anticipada que nos haga sospechar cuál es su estrategia?

Son muchas las cosas que hemos de analizar de la contestación, y tras cada una de ellas nos deberemos preguntar si las podemos desvirtuar con la prueba que tenemos en mente o si sería conveniente –por ejemplo- que se oficie a la aseguradora propia para que acredite que el retraso en el inicio de la rehabilitación no fue motivado por la actitud negligente del cliente, sino porque el perito médico tardó mucho en autorizar el tratamiento. O bien si nos conviene citar a los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, ya que de contrario se quiere aplicar una compensación de culpas.

Lo que hemos de evitar es la típica actitud funcionarial de muchos abogados, que se limitan a repetir una vez y otra la misma audiencia previa (impugno los documentos de contrario, me ratifico en la demanda, y pido documental por reproducida y pericial médica). Es habitual en estos casos que luego, cuando están a las puertas del juicio principal, se descubran echando de menos no haber aportado algún documento o pedido una testifical.

Esquema de la audiencia previa

El desarrollo de una audiencia previa varía muchísimo de un juez a otro. Vamos a intentar reproducir de todas formas un esquema tipo.

Normalmente se inicia con la pregunta del juez respecto si se ha llegado a un acuerdo entre las partes. La respuesta es que no. Incluso si por alguna razón la parte contraria nos hiciera una oferta justo antes de entrar en sala es preferible celebrar la audiencia y previo al juicio confirmar con nuestro cliente –que ese día recordemos que no asiste al juzgado- si está o no de acuerdo.

Si la aseguradora nos ha alegado excepciones de previo pronunciamiento (aquéllas que es necesario solventar porque de estimarse impedirían la prosecución del procedimiento) tendremos que debatirlas en la audiencia. Recordemos que estas excepciones han de estar recogidas en la contestación a la demanda, así que si no se dijo nada en la misma y nos la alegan en la AP, las impugnamos por extemporáneas.

Acto seguido el juez nos pedirá que fijemos los hechos controvertidos. No hace falta que nos enrollemos. Basta una manifestación del tipo: “las partes estamos de acuerdo en la existencia del siniestro y en la responsabilidad del conductor asegurado con la demandada, pero diferimos respecto del resultado lesivo y por ende de la indemnización que le corresponde al demandante”

Después –aunque muchos jueces se saltan todos los pasos previos que hemos visto y empiezan por aquí- nos darán traslado para ratificación. Aquí viene lo de “me afirmo y ratifico en el escrito de demanda, interesando el pleito a prueba”, salvo que queramos modificar algo de nuestra demanda (modificar el petitum, corregir un error en uno de los antecedentes, matizar o desarrollar algo que no quedó muy claro en la demanda, etc)

Impugnación de documentos

En ocasiones es interesante aprovechar el instante que se nos concede para la ratificación para impugnar los documentos aportados con la contestación a la demanda que consideremos.

Es cierto que algunos jueces nos permiten pronunciarnos sobre dichos documentos más adelante, pero la mayoría se limitan a darnos traslado sobre los medios de prueba que ese día se aportan, mas no respecto de los contenidos en la contestación. Esto conlleva una situación injusta, ya que la demandada impugna nuestros documentos (tradicionalmente nuestro informe pericial) en la contestación, pero nosotros no podemos hacer lo propio con los que aportan ellos.

Medios de prueba

A continuación, deberemos proponer prueba. Esta propuesta se deberá realizar por escrito, firmar la que entregamos a juez y aportar tantas copias como partes personadas haya. Pese a entregarla, deberemos leerla de viva voz en la vista.

Volvemos a insistir, llegados a este punto, en lo importante que es tomar en consideración la posibilidad de añadir a la dupla habitual de pruebas (documental por reproducida y pericial) otras cuya necesidad o conveniencia –al amparo del 286 de la LEC- aparezcan a partir de la contestación a la demanda.

Recordemos que hemos de pedir –sí o sí- la citación judicial de nuestro perito en la dirección que aportemos. Algunos jueces tratarán de convencernos de que lo aportemos voluntariamente para ahorrarse la citación, pero deberemos recordar que la citación voluntaria impide que en caso de coincidencia con otro juicio podamos pedir la suspensión de la vista.

Recursos y protestas en la audiencia

Tan importante como aportar y defender la admisión de nuestras pruebas es saber qué hacer con las pruebas propuestas de contrario. Dicho de otra manera, hemos de aprender cuándo podemos oponernos frontalmente a la aceptación de una prueba, y cuando meramente queremos dificultar su práctica.

Un ejemplo arquetípico de esto: supongamos que la parte contraria presenta con la contestación a la demanda unos informes periciales médicos y biomecánicos. Sabemos que el juez va a considerar válidos estos medios de prueba, porque han sido presentados en su momento. Pero que sepamos que tenemos la batalla perdida en cuanto a su admisión no impide que los impugnemos en cuanto a su valor probatorio. ¿Qué obtenemos con esto? Que al impugnarlos estamos obligando a la parte contraria a que dichos informes sean ratificados por sus autores el día del juicio. Si no los impugnamos, estaríamos dando por bueno lo que se explicita en los mismos.

Dicho de otra manera, en ocasiones como la expuesta la mera impugnación ya es una pequeña victoria, y desde luego no merece la pena –porque no lleva a ningún sitio- presentar recursos o protestas si pese a nuestra impugnación el juez admite la prueba.

Los recursos los tenemos que reservar para aquellas batallas que podamos ganar. Imaginemos por ejemplo que en lugar de presentar el informe pericial con la contestación a la demanda, la aseguradora se limita a anunciar el informe pericial, alegando una imposibilidad de las contempladas en el 336.4 de la LEC. Aquí tenemos jurisprudencia y razonamientos para entender que esta anunciación es extemporánea, por lo tanto, nos deberemos pronunciar en el sentido de solicitar la no admisión de la prueba, y en caso de que el juez no se muestre de acuerdo con nuestra petición, deberemos formular oralmente recurso de reposición y de persistir la negativa dejar constancia de nuestra protesta a efectos de ulteriores apelaciones (si no protestamos no podremos alegar la inadmisión en caso de recurrir la sentencia, así que es vital hacerlo).

Es necesario tener una recopilación de los artículos de la LEC a los que deberemos acogernos en caso de tener que plantear un recurso de reposición, ya que con el mismo tendremos que invocar el precepto que consideramos vulnerado.

Nos podemos oponer a pruebas inútiles (como citar a nuestros clientes cuando no se discute la culpa) o pedir todo el historial médicos del cliente sin justificar el por qué.

Para el caso de que sea la parte contraria la que presente un recurso de reposición se nos dará traslado por el juez para que oralmente nos opongamos al mismo.

Tras pronunciarse sobre las pruebas, se pasará a señalar día y hora para el juicio. El abogado deberá comparecer a la AP con una agenda en la que consten todos los juicios y señalamientos del despacho, con horas y juzgados en que se celebran las vistas (esto último es necesario porque a veces vemos que hay otro juicio señalado, sin darnos cuenta de que se ha de celebrar en el mismo juzgado, con lo cual podemos acudir a los dos sin riesgo de solapamiento)

EL JUICIO

La preparación del juicio se deberá hacer con la debida antelación para poderlo estudiar sin prisas y evitar imprevistos.

Si el cliente ha de declarar, se le citará en el despacho para preparar las preguntas que le haremos y las que presumimos que pueda formularle la demandada.

Es muy importante consensuar con nuestro perito las preguntas que vamos a hacerle. Nada hay tan ineficiente como ver una grabación de un juicio y comprobar cómo a nuestro propio perito le sorprende alguna pregunta que le hace el propio abogado del cliente.

Debemos saber qué les estamos preguntando al perito y para qué se lo estamos preguntando. Y para ello el abogado ha de tener nociones de medicina y el perito ha de comprender que comparece para conseguir un objetivo (convencer a un juez de sus postulados) y no para dar una conferencia. Esa simbiosis de propósitos ha de desembocar en un interrogatorio fluido, que no deje dudas a ningún neófito en medicina sobre los puntos en conflicto, y que dificulte el posterior interrogatorio del otro abogado a nuestro perito.

Es también necesario que nos estudiemos el informe pericial médico de la aseguradora, y que seamos capaces de realizar un interrogatorio al perito contrario para demostrar las inconsistencias de sus postulados. Lo mismo cabe decir si nos topamos con una pericial biomecánica o de reconstrucción.

Por último, rehuyamos de la mala práctica de leer las conclusiones. Un juicio de tráfico es demasiado dinámico e imprevisible para poder saber cómo se desarrollará, por lo que ni podremos adivinar qué conclusiones extraeremos ni desde luego obtendremos la atención del juez si ve que nos traemos el resumen de lo que no sabíamos que pasaría de casa.

LA COBERTURA DE DEFENSA JURÍDICA

Cerramos nuestra guía de accidentes de tráfico con un tema que puede parecer menor, pero que es fuente de no pocas dudas y malas interpretaciones. Nos referimos al derecho de los accidentados a la libre elección de abogado con cargo al seguro del vehículo.

El mito del abogado del seguro

Quiero empezar refiriéndome a una leyenda urbana. Existe la falsa creencia –cimentada de manera interesada por las propias compañías de seguros- de que la aseguradora tiene en plantilla una serie de abogados que pone gratuitamente a disposición de sus clientes accidentados. Estos abogados del seguro son –se hace creer –los que se ocupan por defecto de las reclamaciones de los asegurados, que asimismo pueden si lo desean renunciar a los mismos para designar un abogado privado de su confianza, bajo su propio riesgo y asumiendo al menos en parte el coste económico de dicha elección.

Bien. Esto es mentira. Si miramos nuestra póliza de seguro –da igual la aseguradora con que esté suscrita- no encontraremos referencia alguna a los famosos abogados de compañía.

Lo que sucede es lo siguiente: las pólizas de seguros tienen una cobertura por la cual nos abonan –con los límites que luego se dirá- los gastos jurídicos en que incurramos caso que debamos acudir a un procedimiento judicial a resultas de un accidente de tráfico. El asegurado tiene perfecto derecho a acudir al profesional que desee.

¿Por qué, entonces, este mito de los abogados del seguro? Pues en esencia por dos motivos: En primer lugar porque nuestra aseguradora ha llegado a una serie de acuerdos con algunos abogados para que éstos les facturen por debajo de lo estipulado en el colegio profesional correspondiente. De esta manera nuestro seguro se ahorra un dinero. Y por otro lado porque estos abogados con los que ha acordado una rebaja de honorarios a cambio de propiciar una derivación masiva de temas tienen muy claro que su cliente es la aseguradora, y no el accidentado, como es fácil constatar cuando hay contradicción de intereses entre ambos.

Vaya por delante, las cosas como sean, que los abogados de compañía son ante todo profesionales fiables, y cuentan con una dilatada experiencia. El problema –visto desde la óptica del lesionado- es que al percibir unos honorarios tan bajos de la aseguradora no suelen prestar una dedicación exclusiva a los asuntos, y desde luego la interacción con el particular suele ser deficiente (cuando no nula).

Por todo ello nueve de cada diez lesionados en un accidente de tráfico acaban encomendando su reclamación a un despacho privado.

Límites y alcance de la cobertura

La cobertura de libre designa de abogado (o de defensa jurídica, si se prefiere) es una de las que mayores limitaciones ha ido recibiendo en estos últimos tiempos. Contraviniendo lo preceptuado en la ley de contrato del seguro, la letra pequeña de las diferentes pólizas de autos han recortado esta cobertura hasta desvirtuar totalmente lo que se pretendía, que era que los asegurados pudieran recuperar el dinero necesario para acudir a un juzgado a reclamar la indemnización que les correspondiera.

¿Qué (y a quién) no cubre la cobertura jurídica?

Veamos las principales limitaciones. Las mismas varían dependiendo de la aseguradora, eso sí, así que es importante mirar la póliza para averiguar las coberturas:

  • Limitación por condición del perjudicado: Todas las pólizas cubren al asegurado y al conductor autorizado, pero si el lesionado no es ninguno de ellos empiezan los problemas. Muchas aseguradoras no cubren a los ocupantes (alguna hace una excepción si el ocupante es familia del asegurado)
  • Limitación por tipo de profesional: Pese a que el nuevo baremo hace obligatorio en muchas reclamaciones contar con un perito médico, ni la norma ni por supuesto las aseguradoras incluyen los honorarios de dicho perito en la cobertura. Esto se traduce en que las reclamaciones hechas por abogados de compañía se realicen sin peritaje (lo que es un suicidio en toda regla) y que las realizadas por un abogado privado impliquen un sobrecoste para el lesionado que luego no va a recuperar.
  • Limitación cuantitativa: Por si no fuera suficiente con las limitaciones anteriores, todas las pólizas introducen un límite cuantitativo al importe que reintegrarán al perjudicado para su defensa jurídica. Este importe oscila entre los 600 euros de Mapfre hasta los 3.000 de las aseguradoras más generosas. El importe además lo es por siniestro, lo que se traduce en que si hay varios perjudicados cubiertos por esta garantía deberán repartirse la cantidad entre ellos.

No deje de leer nuestro monográfico sobre la cobertura de defensa jurídica.

Y hasta aquí nuestra guía de accidentes de tráfico. Deseamos que haya sido de su agrado.

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