Calcular los intereses de demora por accidente de tráfico

Calcular los intereses de demora por accidente de tráfico


¿Cómo calcular los intereses de demora con el nuevo baremo?

Le enseñamos a calcular los intereses de demora con el nuevo baremo de accidentes de tráfico. Todo lo que debe saber sobre la mora de las aseguradoras.

Vamos a dedicar este monográfico en Abogado Accidentes Tráfico Tenerife a explicar cómo calcular los intereses de demora en reclamaciones por lesiones sufridas en accidentes de tráfico. Examinaremos la cuestión a la luz del nuevo baremo y teniendo en cuenta los últimos criterios jurisprudenciales.

El artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro

La regulación y forma de calcular los intereses de demora en caso de intervención de una compañía de seguros viene recogida en el ya veterano artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro, que en sus apartados más relevantes dice:

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

Vamos a centrarnos primero en el apartado de plazos de devengación de los intereses, y más adelante abordaremos la forma de calcular los intereses de demora.

¿Desde qué momento empiezan a correr los intereses de mora?

En primer lugar hemos de distinguir entre dos conceptos que usualmente incitan a la confusión: una cosa es el momento en que se empiezan  a devengar intereses de demora y otra el momento a partir del cual hemos de calcular los intereses de demora, una vez devengados éstos. Dicho con un ejemplo: la aseguradora entrará en mora si pasados tres meses desde la comunicación del siniestro no abonan la indemnización, pero -una vez declarada su mora- si no cumple con esta obligación los intereses se empezarán a contar no desde la fecha del incumplimiento, sino desde la de producción del accidente de tráfico.

Con esto aprendido, vamos a la parte sencilla: los intereses de demora se calcular desde la fecha en que tuvo lugar el accidente.

Bien. Pero, ¿cuándo incurre en mora la aseguradora?

El artículo precedente es un tanto confuso al respecto, así que dado que esta cuestión también ha sido tratada en la ley  de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 35/2015 (la conocida como ley del baremo), vamos a acudir a la misma. Dicen los artículos 9 y 7:

Artículo 9 Mora del asegurador

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

Artículo 7.2: En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

Artículo 7.3: Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

Vamos ahora a intentar componer las piezas de este puzzle legislativo:

El kilómetro cero que marca el inicio de los cómputos es la reclamación inicial del perjudicado. Por lo tanto, si éste (o su aseguradora, o su representante legal) no hacen llegar dicha reclamación a la aseguradora, en principio no se iniciará el plazo de tres meses para que se pueda producir la mora.

La ley, eso sí, nos deja una vía de escape a este requisito: Que se pudiera acreditar que el seguro tuvo conocimiento de la existencia de los daños personales en fecha anterior a dicha reclamación inicial. Por ejemplo: supongamos un accidente ocurrido en fecha uno de enero. La reclamación inicial, por lo que sea, no se remite hasta septiembre de dicho año. En cambio, queda demostrado que los servicios médicos de la aseguradora responsable visitaron al accidentado en marzo (tip: es muy recomendable que cuando el lesionado acude al perito del seguro pida un certificado de asistencia). En este caso el plazo de tres meses para la oferta motivada se deberá contar desde marzo y no desde septiembre. Por lo tanto, si -por ejemplo- el seguro no hizo una oferta motivada hasta octubre, habrá incurrido en mora (que se calculará desde enero, no lo olvidemos)

Vale. Sabemos que el punto inicial desde el que se ha de computar el plazo para que se devenguen intereses de mora es o bien la fecha en que se comunica la reclamación inicial al seguro, o aquélla en que podemos acreditar que la aseguradora ya sabía de la existencia del lesionado.

A contar desde ese instante inicial, caben varios supuestos:

Supuesto uno:  fuera de plazo

Desde que -por una vía u otra- el seguro tiene conocimiento de la existencia de uno o varios perjudicados por daños personales en un accidente de tráfico, dispone de tres meses para hacer una oferta motivada al perjudicado.

Sólo existe una excepción a esta norma: que sea imposible valorar al lesionado, por hallarse éste aún convaleciente. En este caso, la aseguradora deberá enviar una respuesta motivada explicando las razones por las que no oferta la indemnización, y poniendo a disposición del accidentado un pago a cuenta de la misma.

Si -salvo la excepción precedente- la compañía de seguros no remite una oferta motivada antes de los tres meses a contar desde la comunicación de la reclamación inicial o el instante en que tuvieron conocimiento de la existencia de un lesionado, estará obligada a pagar intereses moratorios.

Es muy importante retener que una oferta motivada fuera de este plazo no «detiene o suspende» el cómputo de intereses. Esto es, una vez transcurridos los tres meses, el devengo de intereses sólo se puede detener si se produce un pago a cuenta (y sólo por la cantidad abonada como anticipo) o por una renuncia del accidentado vía finiquito de renuncia.

Supuesto dos: respuesta motivada

El nuevo baremo de tráfico, como vimos en nuestra guía para calcular la indemnización,  permite a las compañías de seguros remitir al accidentado una respuesta motivada exponiendo las razones por las que a su juicio no le corresponde a éste la indemnización que reclama.

Obviamente, si el lesionado acude a la vía judicial y una sentencia establece que tiene derecho a una indemnización por sus lesiones, automáticamente la aseguradora vendrá obligada a pagar los preceptivos intereses moratorios, por mucho que la respuesta motivada estuviera remitida dentro de plazo.

Supuesto tres: oferta insuficiente

Es un caso bastante habitual: la compañía de seguros remite al accidentado una oferta motivada dentro de plazo, por una cantidad que éste considera muy alejada de la que realmente le corresponde. Supongamos que el perjudicado decide no aceptar la oferta y acudir a la vía judicial, donde acaba obteniendo una sentencia que condena a la compañía a abonarle una indemnización superior a la inicialmente ofertada.

En este caso lo que procedería es calcular los intereses de demora respecto de la diferencia existente entre la cantidad finalmente obtenida en vía judicial y la ya ofertada en su momento.

Supuesto cuatro: falta de requisitos

Curiosamente -o no tanto- la mayoría de sentencias que condenan a las aseguradoras al pago de intereses moratorios no traen su causa en los tres supuestos que hemos contemplado, sino en el hecho de que la oferta motivada carece de los requisitos que establece el artículo 7.3 de la Ley 35/2015. En concreto, tres de cada cuatro ofertas motivadas en la actualidad adolecen al menos de uno de estos dos defectos:

  • No se acompaña el informe pericial en que el seguro basa la oferta.
  • Se fuerza al perjudicado a renunciar en el finiquito al ejercicio de acciones futuras para poder cobrar la indemnización, contraviniendo el apartado 7.3.d.

Cómo calcular los intereses de demora

Una vez queda acreditado que el seguro ha incurrido en mora, necesitaremos una serie de parámetros para calcular los intereses de demora. Son estos tres:

  1. La fecha del accidente de tráfico
  2. La fecha en que la aseguradora ingresó la indemnización en el juzgado
  3. El importe de la indemnización.

El artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro que veíamos antes fija el tipo de interés de mora, el cual  se corresponde al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento. Para aquellos casos en que la mora supere los dos años (y sólo a partir de ese instante) los intereses pasarán a ser del 20 por ciento anual.

Para que se entienda la manera de calcular los intereses de demora de forma correcta, vamos a utilizar un caso práctico. Vamos a partir de los siguientes parámetros:

  1. Fecha del accidente: 2 de marzo de 2015
  2. Fecha de consignación judicial: 3 de septiembre de 2017
  3. Indemnización finalmente obtenida: 15.000 euros.

Bien. Vamos a utilizar, para simplificar, una herramienta online de cálculo de intereses. Nosotros usamos una de site calculo-intereses.com.

Hemos dicho que los dos primeros años de mora se han de calcular en base al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, así que deberemos fijar un primer periodo de cálculo, que irá desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 1 de marzo de 2017.

Por lo tanto, los intereses moratorios para el primer periodo ascenderían en nuestro ejemplo a 1.444,01 euros.

Nos toca ahora calcular los intereses de demora del segundo tramo. Mantendremos pues en el campo «cantidad» los 15.000 euros, en fecha de inicio colocaremos 2-3-17, en fecha de fin pondremos la fecha de consignación (3-9-17) y en el campo desplegable de tipo de interés marcamos la opción 20%. El resultado, si hacemos las operaciones, será de 1.528,77, que adicionaremos a los 1.444,01 del primer tramo.

Intereses vs. «pronto pago»

Como vemos, desde el momento en que incurren en mora, las compañías están obligadas a abonar intereses al accidentado.

No obstante, la práctica habitual es que las aseguradoras obliguen a renunciar al cobro de dichos intereses a los accidentados en el supuesto de llegar a un acuerdo indemnizatorio, bien sea éste extrajudicial o posterior a la interposición de demanda.

Es una renuncia por «pronto pago» que en ocasiones supone un verdadero abuso. Hay veces en que tras AÑOS de ignorar sistemáticamente a la víctima y no hacerle ni el más mísero ofrecimiento, o pago a cuenta, la aseguradora -con una alegría digna de mejor causa- hace una oferta por el principal y se cierra en banda ante la perspectiva de satisfacer intereses, alegando que algo tienen que ganar por pagar ahora y no cuando se dicte sentencia. Por desgracia, a estas alturas la víctima ya se halla en un estado de hartazgo y en ocasiones de precariedad económica, que no tiene otra opción que claudicar y condonarle los intereses a los que tenía derecho.

Sentencia uno: Premiando las respuestas motivadas

Parece sencillo, ¿no? Pues nos desayunamos el miércoles pasado con esta sentencia agridulce.

Por un lado, estimaban nuestra demanda, con condena en costas a la aseguradora.

Pero….

no aplicación intereses moratorios por respuesta motivadaComo lo leen: entiende la juzgadora que al haber remitido en plazo la respuesta motivada la aseguradora, ésta queda exenta de abonar intereses motarorios  del artículo 20 de la LCS.

Lo increíble del caso es que nombra expresamente el artículo 9 de la LRCSCVM, que como hemos visto exime a la aseguradora de intereses de mora en caso de remitir -cumpliendo todos los requisitos- una oferta motivada. No una respuesta motivada.

Es más, el propio artículo 9 circunscribe la no imposición de intereses moratorios a la cantidad ofertada. Dicho de otra manera, si el seguro me ofrece diez y luego en sentencia obtengo veinticinco, me corresponderán intereses de demora por los quince no ofertados.

Pero según esta jueza, si en lugar de ofertarme diez no me ofertan nada, pierdo el derecho a cobrar intereses moratorios.

¡Ole y ole!

Es que el negocio les sale redondo a las aseguradoras. Rechazo el siniestro, consigo con ello que la víctima no tenga derecho a pedir un forense y que si quiere demandarme tenga que rascarse el bolsillo pagando un perito privado, y encima me ahorro pagar intereses.

¡Por favor, jueces especializados en tráfico ya!

Distinto argumento, mismo resultado

Esta otra sentencia a la que me referiré nos llegó hace más de un mes.

Viene a referirse al típico caso en que la compañía rechaza el pago de la indemnización por entender que la culpa es de la víctima, y subsidiariamente alega falta de intensidad. Celebrado el juicio, se acredita que la culpa es claramente del codemandado y que la intensidad de la colisión es perfectamente compatible con las lesiones reclamadas. Se nos concede pues todo lo interesado, e incluso se condena en costas al seguro contrario….pero sorprendentemente a la hora de pronunciarse sobre los intereses del artículo 20 de la LCS la resolución dice lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artícuo 20.8 LCS no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En el presente caso la mecánica del siniestro era muy discutida, lo que impedía que la aseguradora pudier efectuar una oferta económica. Esto fue puesto en su día en conocimiento de los demandantes por parte de Plus Ultra, por lo que tendendemos que no procede imponer los intereses del artículo 20 LCS.

 

Ya les habíamos prometido que volveríamos al artículo 20 de la LCS para tratar su apartado número ocho.

Recordemos el contenido del mismo:

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

La vía que abre el juzgador es si en aquellos casos en que el derecho a ser indemnizado precise de una resolución difícil y compleja, cabe exonerar a la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.

Estaríamos en un caso similar, pues, al de la imposición de las costas: que en principio se condena a la parte vencida, pero que en asuntos de gran complejidad pueden ser declarada de oficio.

Lo curioso de este caso, para empezar, es que el juez sí condenó en costas a la aseguradora, pero no al pago de intereses moratorios.

Tal como indicaba antes, considero que una norma genérica como la LCS no puede prevalecer sobre la específica. Y si la LRCSCVM establece que si no se remite una oferta motivada se han de devengar intereses moratorios, lo que no puede hacer un juez es saltar a la norma genérica y «perdonar» ese requisito expresamente exigible a la aseguradora en base a una presunta complejidad del siniestro.

En cualquier caso, es una tendencia que se está dando en nuestra zona de actuación, y de la que prevenimos a compañeros y víctimas de accidentes.

Y hasta aquí nuestro monográfico de FM Abogados Tenerife sobre cómo calcular los intereses de demora. Para cualquier duda o comentario, saben que pueden exponerlos en nuestros foros de accidentes.

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