Indemnización por accidente de tráfico con el nuevo código penal 2019

Indemnización por accidente de tráfico [Actualizado Código Penal 2019]


¿Cómo queda la reclamación de indemnización por accidente de tráfico con la reforma del Código Penal?

Con la reforma del Código Penal de 2019 ésta es la forma correcta de reclamar y calcular la indemnización por accidente de tráfico y evitar problemas. [Actualizado]

La indemnización por accidente de tráfico ha sufrido un nuevo vuelco con la reciente reforma de febrero de 2019 del Código Penal. Dado que esta reforma no ha venido acompañada de ninguna modificación de la ley 35/2015 (la ley del baremo), el escenario que nos queda es un poco confuso.

Es por ello que en FM Abogados Accidentes Tenerife vamos a dedicar este monográfico a la nueva forma de reclamar la indemnización por accidente de tráfico.

Tipos de imprudencia

Para saber las reclamaciones de indemnización por accidente de tráfico que podremos reclamar por la vía penal y, dentro de éstas, cuál sería el cauce procesal oportuno, conviene previamente diferenciar entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave.

Imprudencia grave

La imprudencia grave viene recogida en los artículos 379 y 390 del Código Penal. Incurre en ella:

  • El que condujere un vehículo de motor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
  • El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
  • El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas

Imprudencia menos grave

Por su parte, el nuevo redactado del artículo 142 nos da la pautas para determinar cuándo estamos ante una imprudencia menos grave.

Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal

Vamos pues a buscar las normas sobre tráfico. Las encontramos en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En concreto, en el artículo 76.

Constituyen infracciones graves a los efectos de la Ley de Tráfico (y por consiguiente imprudencias menos graves), entre otras:

  • No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos.
  • Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
  • Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.
  • Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
  • Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación.
  • No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
  • No respetar la luz roja de un semáforo.
  • No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
  • Conducción negligente.
  • No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

Analizando el artículo 152 del CP

El artículo 152 del Código Penal ha sido uno de los plenamente alcanzados por la reforma. De hecho, es sobre el que se cimenta la nueva forma de reclamar la indemnización por accidente de tráfico

Se cimenta el mismo en dos apartados, uno que tipifica las imprudencias graves y otro que se ocupa de las menos graves.

¡Veámoslos!

152.1

1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

Como vemos, las penas previstas para este tipo de imprudencia fluctúan en función de la gravedad de las lesiones que se le ocasionen a la víctima de un accidente de circulación. A efectos de comprensión reseñamos brevemente en qué consisten estas lesiones en función del artículo que las individualiza:

  • Artículo 147.1: Cualquier lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
  • Artículo 149: Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica
  • Artículo 150: Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

152.2

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Aquí tenemos varias cosas a comentar, y que podemos esquematizar como sigue:

  • Con respecto a la imprudencia menos grave las penas no guardan relación con el resultado lesivo, al contrario de lo que sucede con la imprudencia grave.
  • Al igual que pasaba con el extinto artículo 621, es necesario que las lesiones sufridas al menos requieran de un tratamiento o rehabilitación. Esto es, no bastará con una primera asistencia, por mucho que venga seguida de observación. Está por ver qué sucederá cuando se acredite un tratamiento, pero por ejemplo la primera asistencia se produzca pasadas las 72 horas del accidente de tráfico y choque con lo preceptuado en el artículo 135 de la LRCSCVM para los traumatismos menores.
  • La imprudencia menos grave solo es perseguible a instancia de parte. En este sentido, cabe tanto una denuncia firmada por el perjudicado como una querella encabezada por procurador para poder reclamar la indemnización por accidente de tráfico.
  • Vista la extensa relación de infracciones que se hallan comprendidas en la imprudencia menos graves, y atendiendo a que cualquier lesión derivada de las mismas que implique tratamiento es suficiente para superar el listón normativo, podemos afirmar que por la vía del 152.2 el noventa y bastantes por ciento de los accidentes de tráfico podrán ser amparados por la jurisdicción penal.

Atención: punto de fuga

Los abogados especializados en accidentes de circulación con una cierta veteranía recordamos lo acaecido en el año 2015 y parte del 2014. De manera más o menos coordinada se empezaron a archivar las denuncias por accidente de tráfico en casi todos los juzgados de España. En todos los casos el motivo era el mismo: que los hechos denunciados no revestían la suficiente entidad como para ser juzgados en un procedimiento penal. Así, las reclamaciones de indemnización por accidente de tráfico eran remitidas a un limbo que acababa desembocando en la vía civil.

Esta despenalización de facto fue la antesala de la despenalización legislativa que mandó la reclamación de indemnización por accidente de tráfico al limbo de a jurisdicción civil, la cual nos acogió con la misma falta de cariño pero con aún peores resultados con la que nos despidió previamente la penal.

Explico esto porque el 152.2 nos cuela una especie de puerta trasera que espero que no acabe siendo utilizada por sus Señorías para expulsarnos de nuevo del paraiso terrenal. Dice: » Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.«.

¿Era necesaria esta coletilla? ¿Cuándo ha de apreciar la entidad de la infracción el juez? ¿Qué criterios se utilizarán para saber si una infracción grave tiene o no la debida entidad? Estamos dejando el terreno abonado a que cualquier sentencia del Supremo referida por ejemplo a la distancia de seguridad (o su falta) otorge bula judicial para un exterminio selectivo de expedientes.

Plazos para reclamar la indemnización por accidente de tráfico

Las antiguas faltas del Código Penal tenían una caducidad relativamente temprana -6 meses- que paradójicamente mejoraba el pazo anterior de 2 meses.

Para calcular el plazo para reclamar una indemnización por accidente de tráfico por vía penal hemos de seguir un camino de investigación bastante tortuoso. Se lo esquematizo para su mayor comprensión:

  • El 131 del CP establece que los delitos leves prescriben al cabo de un año (desde la comisión del delito)
  • El artículo 13 puntos 3 y cuatro del mismo cuerpo legal dice que son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. Se matiza que cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.
  • A su vez, según el artículo 33.4.G son penas leves, entre otras, las multas de hasta tres meses.
  • Recapitulando: Son delitos leves aquéllos que lleven aparejada una pena cuyo nivel mínimo de la horquilla sea igual o inferior a tres meses de multa.

Por lo tanto, existe un periodo de un año a contar desde la fecha del siniestro para interponer denuncia o querella en reclamación de indemnización por accidente de tráfico, siempre que estemos en uno de estos dos supuestos:

  • Que se acuse al causante del siniestro de una imprudencia menos grave.
  • Que aunque se trate de una imprudencia grave, las lesiones sufridas por la víctima sean las establecidas en el 147.1 del CP.

En el resto de supuestos (accidentes por imprudencia grave con lesiones importantes o resultado de muerte) el plazo será de cinco años.

Procedimiento judicial

Al igual de lo que sucedía con los juicios de faltas, los jueces competentes para conocer y juzgar las reclamaciones de indemnización por accidente de tráfico con resultado de lesiones son los de instrucción. En concreto el juez de instrucción del juzgado que estuviera de guardia el día del siniestro en el término judicial donde tuvo lugar el accidente de tráfico.

El procedimiento, más allá de terminologías, es muy parecido al de las antiguas faltas: las actuaciones sólo pueden arrancar en base a la denuncia del perjudicado o querella de su representante legal. En dicha denuncia o querella se podrá interesar diligencias como la toma de declaración del denunciado, requerir el atestado o interesar que el perjudicado sea visitado por el médico forense, etc.

Una vez el forense emite su informe, se señalaría el oportuno juicio en el juzgado de instrucción, con intervención del Ministerio Fiscal, y se dictaría sentencia.

El auto de cuantía máxima

Aquí nos topamos con una incidencia a la hora de reclamar la indemnización por accidente de tráfico. La reforma introducida por la ley 35/2015 modificaba los supuestos en que cabía solicitar un auto de cuantía máxima. Así, si en su momento el juez de instrucción estaba obligado a dictar el preceptivo auto en cualquier procedimiento que se sobreseyera, el nuevo artículo 13 de la LRCSCVM sólo prevé el dictado del auto de cuantía en caso de recaer sentencia absolutoria.

Esto es, si un juez entiende que por ejemplo la infracción denunciada no tiene suficiente entidad para ser tipificada penalmente, y archiva sin señalar vista, deberemos acudir a la vía civil e interponer el oportuno declarativo.

Ventajas y desventajas del procedimiento penal

Los que siguen este blog habitualmente saben lo mucho que hemos bregado para hallarnos en la situación actual, así que disfrutémosla explicando los beneficios que la misma implica:

  • Por encima de todas las cosas, la reforma del código penal devuelve a la víctima la iniciativa del proceso de reclamación de indemnización por accidente de tráfico.
  • Esto es, ya no hemos de esperar a que un perito médico del seguro tenga a bien visitarnos hasta elaborar un informe de valoración en base al cual el tramitador de la aseguradora nos hará llegar (o no) una oferta motivada por la cantidad que le dé la gana.
  • Con el nuevo sistema, el lesionado o su letrado interpone una denuncia en el juzgado de guardia y con ello consigue ser visitado al poco tiempo por un perito médico (el forense) que es gratuito y objetivo.
  • En consecuencia, los peritos de la aseguradora volverán a su redil de peritos dirimentes para cuando exista un desacuerdo con el perito forense principal.
  • Las costas en derecho penal rara vez son aplicadas a las víctimas (salvo caso de temeridad o mala fe, que dejando a un lado accidentes fraudulentos rara vez se dará) pero siempre le serán impuestas a la aseguradora responsable civil directa si hay condena (aunque el importe de la indemnización dimanante de esa condena sea inferior al reclamado). Se elimina pues una de las losas que evitaba que muchos accidentados se atrevieran a acudir a la administración de justicia, so pena de salir escaldados y condenados en costas.

¿Desventajas? Alguna hay:

  • La preponderancia del informe forense respecto de los periciales privados que se puedan aportar por las partes puede dar lugar a que si dicho informe no nos es favorable, resulte muy complicado convencer al juez de que «su» forense se ha equivocado.
  • Existe un abismo entre la responsabilidad del infractor recogida en el artículo uno de la LRCSCVM y la necesaria para obtener una sentencia condenatoria en vía penal. Mientras para aquélla tienen derecho a indemnización todas las víctimas salvo que de contrario se acredite su culpa exclusiva, para ésta deberemos ser nosotros los que demostremos que el accidente de tráfico ha sido causado por la imprudencia punible del denunciado. Esta dicotomía dará pie a mucha sentencia absolutoria que a su vez implicará solicitud de auto de cuantía y peregrinación a la jurisdicción civil vía juicio ejecutivo.

¿Es preceptiva la intervención de abogado y procurador?

La norma general dice que en los delitos leves las partes pueden defenderse por sí mismas, sin precisar de los servicios de abogado ni procurador. Esta autodefensa se extiende incluso a los propios recursos de apelación contra la sentencia recaída.

Dejando a un lado nuestra opinión sobre esta querencia a la automedicación legal que los nuevos legisladores están demostrando, en el caso de la reclamación de indemnización por accidente de tráfico podemos hallar una excepción a la norma.

Veamos primero el artículo que, en el ámbito de los delitos leves, aborda esta cuestión:

Art. 967 LECRIM:

1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.

Dado que, como hemos visto, la pena máxima para reclamación por imprudencia menos grave es de doce meses de multa, habremos de aplicar las reglas generales de defensa y representación. Quiere esto decir que será preceptiva la intervención de abogado y procurador para reclamar una indemnización por accidente de tráfico.

Incompatibilidades entre CP y baremo

Nos deja pasmados, todo hay que decirlo, que la reforma del código penal no se produzca de manera sincronizada y coherente con la de la LRCSCVM, ya que entre ambas hay descoordinaciones -por decirlo finamente- que van a originar más de un problema.

Me consta que buena parte de los operadores sociales que propiciaron la reforma normativa fueron citados asimismo para comparecer ante la comisión de seguimiento del baremo, a fin de que aportaran ideas o sugerencias para coordinar éste con la nueva regulación. Es de suponer que dichas sugerencias no han gustado al sector proaseguradoras de dicha comisión (que a la luz de los resultados es el que corta el bacalao), porque si no no se explica cómo es que una ley ha tardado menos en ser admitida a trámite, discutida, votada, aprobada en dos cámaras y publicada mientras la susodicha comisión sigue sacándole lustre a la guía de buenas prácticas, ajena al movimiento social de rechazo al engendro normativo del que son coautores.

Cómo realizar una reclamación de indemnización por accidente de tráfico y no morir en el intento

Dadas las inconsistencias que de momento hay entre el ritual procesal penal y los requisitos introducidos por la ley 35/2015 para la reclamación de la indemnización por accidente de tráfico, no está de más establecer un protocolo que nos permita vadear ambos grupos normativos y evitar llevarnos un disgusto.

Analicemos los puntos más conflictivos y la forma de proceder más segura.

Reclamación inicial

El artículo 7 de la LRCSCVM establece la obligación de la víctima de hacer llegar a la aseguradora responsable una reclamación previa. La falta de este requisito implica penalizaciones tales como que no devenguen para la aseguradora los intereses moratorios.

Podría pensarse que cabe sustituir esta obligación por una petición contenida en la denuncia para que el juzgado ponga en conocimiento de la compañía de seguros la existencia del siniestro y la intención del perjudicado de reclamar la indemnización que le corresponda. Por el contrario, podría también arguirse que dicha obligación de comunicación parece personalísima.

Hemos de ver la cuestión a la luz del fragmento normativo en su integridad:

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Entiendo como clave para abordar la aparente contradicción el primer párrafo. Así, si pretendemos ejercitar la acción directa contra la aseguradora cuando reclamamos la indemnización por accidente de tráfico, y excluir de la reclamación al causante físico del siniestro, deberemos cumplir con los requisitos contenidos en este artículo.

Pero hemos de recordar que en vía penal no cabe la acción directa. Y no cabe por motivos obvios: precisamos una condena del causante para que de la misma se derive la responsabilidad civil de su aseguradora. Por lo tanto, ya que que no hacemos uso de la acción directa no se nos debería exigir la reclamación inicial, que claramente aparece condicionada a aquélla.

No obstante, y a fin de evitar alguna sentencia negándonos los intereses de mora, no cuesta tanto remitirla y evitarse problemas.

Informe médico definitivo

Podemos partir de un planteamiento similar al del párrafo precedente a la hora de abordar la siguiente cuestión: En base al artículo 37 de la LRCSCVM, ¿está obligado el perjudicado a dejarse valorar por los servicios médico periciales de la aseguradora responsable?

Entiendo que aquí cabe oponer lo mismo que antes, con un sobreañadido. Esto es, al no hacer uso de la acción directa, podemos saltarnos esa obligación. Es más, el trasfondo de la misma era evitar que le llegaran al seguro reclamaciones basadas en unos daños personales que no podían corroborar y que se cimentaban sobre periciales concertadas exclusivamente por la víctima. En ese caso la reclamación final se basará en un informe objetivo como lo es el del médico forense, por lo que esa presunta indefensión no existiría.

Dicho lo cual, mucho me temo que puedan llenarse los juzgados de instrucción de peticiones de abogados de compañía n el sentido de que se les deje visitar al accidentado por sus peritos, en base al susodicho artículo 37. Y tal como está el patio, y para evitar acusaciones de indefensión, cabe que la mayoría de jueces acaben accediendo a conceder la valoración, o en su defecto a eximir al seguro de los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato del Seguro.

Por consiguiente, entiendo que hasta que empecemos a contar con algo de jurisprudencia al respecto, conviene mantener una postura colaboradora….hasta nueva orden.

¿Denuncias condicionadas?

Más peliaguda, pero más sencilla de resolver, es la cuestión que pudiera interpretarse de este otro párrafo del artículo 7 de la LRCSCVM:

No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador.

Resulta obvio que la supeditación de la reclamación judicial a la percepción de la oferta o respuesta motivada, y la necesidad de aportar con la misma la reclamación inicial, se circunscribe a la jurisdicción civil. Por un lado, porque no existe un equivalente o mención a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en dicho párrafo.

Y por otro lado porque, como sabemos, las denuncias penales no han de cuantificar la reclamación. Esto es, así como cuando la aseguradora recibe una demanda civil ha de enfrentarse a una reclamación por una cantidad concreta de dinero dimanante de unas lesiones ya consolidadas y valoradas, en una denuncia penal la cuantificación se realiza dentro del proceso y después de la interposición de aquélla. En este contexto, no tendría sentido que se obligara al perjudicado a interponer una denuncia una vez estabilizadas sus lesiones, entre otras muchas cosas porque esto implicaría en muchos casos la caducidad del plazo de un año a contar desde la fecha del accidente que tienen las víctimas, y por otro lado impediría al forense hacer un seguimiento de las lesiones del accidentado.

Por lo tanto, nada obsta a interponer denuncia desde el minuto uno, incluso antes de remitir la reclamación inicial.

PD. Pregunta con mala baba: ¿Pagarán las aseguradoras los honorarios de los forenses, tal como consta en la ley 35/2015?

Conclusiones y expectativas

La reclamación de indemnización por accidente de tráfico, como vemos, emprende una nueva fase en la que es de esperar que las víctimas recuperen su papel.

La experiencia «civil» en esta materia ha sido desastrosa para los accidentados, que han visto en poco más de dos años cómo desaparecía el forense, el fiscal, cómo dejaban de ser escuchados en juicio, circunscritos al papel de convidados de piedra mientras se ponía en duda su credibilidad y su honestidad en interminables informes de biomecánica o de reconstrucción, de investigación por detectives, mientras sus lesiones eran minimizadas o achacadas a cualquier cosa distinta del siniestro por esos peritos médicos a sueldo de las corporaciones y que la ley del baremo convirtió en fedatarios de la verdad clínica del paciente. Especialmente cruenta ha sido esta etapa para quienes pretendían una indemnización por latigazo cervical

Sabemos, porque no lo olvidamos, que los jueces de instrucción tampoco quieren llevar tráficos. Esperamos no obstante que ese cierto hartazgo hacia el hecho de que tener que instruir expedientes cuyo fin último en la mayoría de casos no es obtener una sentencia justa sino una indemnización adecuada, no redunde en sentencias que -como nos ha pasado más veces de las deseables en la vía civil- se amparan en esos anzuelos envueltos de tecnicismos y rellenos de la ley del mínimo esfuerzo que les han ido proporcionando las aseguradoras para no entrar en el fondo de los asuntos.

En ese sentido quisiéramos pensar en FM Abogados Tenerife que cuestiones tales como baja intensidad, informe médico concluyente, criterios de causalidad, etc, serán paulatinamente erradicados o al menos puestos en el contexto de presunción del veracidad del que nunca debieron salir las víctimas de accidentes.

 

Si quiere saber qué se indemniza en un accidente de tráfico con la nueva normativa, le invitamos a nuestro monográfico sobre cómo calcular la indemnización.

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