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Traumatismos menores de la columna cervical: destripando el maldito artículo 135
Le explicamos cómo utilizan las aseguradoras los traumatismos menores de la columna cervical del baremo de accidentes para no pagar los latigazos cervicales
Los creadores del nuevo baremo de tráfico consideraron conveniente dedicarle un artículo a los traumatismos menores de la columna cervical. Dicho artículo es el más claro exponente -y perdón si vuelvo sobre lo mismo de siempre – de que la elección (a través de algún medio que ignoramos pero que presumimos democrático) de los miembros de la comisión que creó -y hoy supervisa- el baremo de accidentes fue si no desafortunada, sí al menos incompleta.
Y es que mientras los defensores de los accidentados, miembros de asociaciones de víctimas graves, ponían el acento en las indemnizaciones para los lesionados de gran entidad o familiares de fallecidos, los representantes de las aseguradoras, con una idea mucho más transversal y completa de los intereses en juego, incidían en el recorte en las indemnizaciones por siniestros menos graves. El resultado: un baremo optimizado y ciertamente válido para el cero coma algo de los accidentes (los que derivan en fallecimiento o lesiones que impliquen una incapacidad en alguno de sus grados) y un auténtico gatillazo jurídico para la inmensa mayoría de siniestros con resultado de daños personales. Lo peor del caso es que ambos «bandos» de la comisión han hecho su trabajo, y «tan solo» deberemos lamentar que quien tuviera el honor o responsabilidad de configurar la mesa «se olvidara» de dotar de representación a los pequeños lesionados (olvido que se ha perpetuado a la hora de escoger los miembros de la comisión de seguimiento)
El resultado, pues, y no me extiendo más, es que pese a la gran campaña mediática que tuvo en su día, el baremo de accidentes de tráfico recorta las indemnizaciones en casi todos los casos, como demuestran las cuentas de resultados de las compañías de seguros tras su entrada en vigor.
Pero vamos con los traumatismos menores de la columna cervical…
El artículo 135 del baremo
El artículo referente a los traumatismos menores de la columna cervical está ubicado en un sitio cuanto menos inusual en la ley 35/2015, Uno esperaría toparse con él en el apartado de secuelas, pero por alguna razón que se me escapa se nos aparece al principio del apartado dedicado a las lesiones temporales (en su momento conocidas como indemnización por días). Dice así:
Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.
Traumatismos menores de la columna cervical e indemnización por lesiones temporales
Al artículo precedente las compañías de seguros le están sacando, como podrán imaginarse, un partido enorme. Los abogados de accidentes -al menos los que llevamos también lesionados de menor gravedad- nos estamos topando en los juzgados con estrategias cada vez mejor diseñadas por las aseguradoras.
Hace poco les habábamos en Abogado Accidente Tráfico Tenerife de la última novedad en estrategias de defensa: la que hace uso de los talleres de confianza. Se la resumo en unas pocas frases: La compañía de seguros convence al accidentado con lesiones poco graves de que no lleve el coche a la casa oficial o el lugar donde tenga por costumbre, invitándole a acudir a los llamados talleres concertados o de confianza de la aseguradora. De esa manera – se le dice- no será preciso esperar al peritaje y la reparación se efectuará con mayor rapidez. Efectivamente, los trabajos con el coche del accidentado se realizan con presteza, entre otras cosas porque en lugar de sustituir las piezas dañadas por otras originales se procede a reparar las dañadas. Obviamente, la factura de reparación que paga la aseguradora es muy inferior a la que sería de esperar, ya que no hay gasto en piezas. Sucede que si alguno de los ocupantes de ese coche resultan con traumatismos menores de la columna cervical (vamos, el latigazo cervical de toda la vida) la compañía de seguros se negará a indemnizarles alegando que no se cumple el criterio de intensidad del artículo 135.1.d. Si acudimos a juicio, aparecerá el abogado del seguro de la mano con un experto en biomecánica dispuesto a jurar que es imposible resultar con lesiones por viajar en el interior de un vehículo que ha sufrido unos daños que no llegan a los trescientos euros. De esta manera la aseguradora ahorra por duplicado: en la factura de reparación de nuestro coche y en la ulterior indemnización.
Por lo tanto, un primer consejo: si quieren que al menos les paguen los días de sanidad a resultas de una lesión cervical o asimilable, lleven su coche a la casa oficial o a un taller del que se fíen.
Pero vamos un poco más allá: A la que se efectúa una reclamación por un latigazo cervical las aseguradoras se escudan tras el artículo 135 para exigir al accidentado que acredite cumplir con criterios de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad. De repente el lesionado ha de demostrar que acudió al hospital antes de 72 horas desde el siniestro, que se quejó de todas las lesiones que ahora reclama, que los daños de su vehículo son concordantes con los daños personales sufridos, que no cuentan con antecedentes clínicos que expliquen parcialmente las dolencias reclamadas, etc.
Pero todo esto parte de un equívoco: y es que no todos los latigazos cervicales han de pasar por esa cúadruple criba. Repasemos de nuevo la definición de traumatismos menores de la columna cervical que nos da el 135 del baremo:
Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias….
Por consiguiente, si en el informe de urgencias del accidentado se llega al diagnóstico en base -siquiera parcialmente- a cualquier otro parámetro además de la propia manifestación del lesionado, no será preciso cumplir con los requisitos subsiguientes. Por ende, si la radiografía refleja una rectificación cervical, o a la palpación del traumatólogo se objetiva una contractura o un hipertono (por ejemplo), podríamos incluso impugnar la prueba de biomecánica que proponga la representación legal de la compañía de seguros de turno.
CONSEJO: A los efectos de que el diagnóstico del accidentado sea lo más objetivo posible, es recomendable que los accidentados acudan a un servicio de urgencias hospitalarias en lugar de ir a un centro de salud, donde ni se les va a realizar una radiografía ni la exploración del facultativo se contemplará por escrito.
Traumatismos menores de la columna cervical e indemnización por secuelas
Pero donde las aseguradoras se están poniendo las botas es con el apartado secuelas vinculado a lesiones cervicales, dorsales y/o lumbares. Aquí los abogados de víctimas hemos de superar un doble obstáculo:
- Los accidentes de baja intensidad a que nos referíamos respecto a las lesiones temporales, aplicables ahora a las secuelas.
- El informe médico concluyente del 135.2.
¿Qué debemos entender por informe médico concluyente? Obviamente, si preguntamos a las aseguradoras nos responderán que deberá ser tenido por tal aquél que sobre la base de una prueba radiológica incontrovertible determine la existencia de una lesión inequívocamente traumática y de indudable permanencia en el tiempo. No obstante, hemos de recordar que en la mayoría de casos las secuelas que derivan de los traumatismos menores de la columna cervical suelen consistir en dolores (algias) limitantes o no. ¿Cómo hacemos casar la necesidad de un informe médico concluyente en los términos expuestos con la certificación de la existencia de algo tan invisible y hasta cierto punto subjetivo como es el dolor?
Desde esta web de FM Abogados Tenerife en su día propusimos que se debía interpretar el término «concluyente» no en su acepción de «no admitir contradicción», sino en su propio significado etimológico. Concluyente sería algo «que concluye», en el caso que nos ocupa, pues, haría referencia al informe de alta del accidentado. A esta interpretación se ha sumado la propia fiscalía.
Si consultan el dictamen 3/16 del fiscal de sala, encontrarán «perlas» como las que siguen:
El art 135 desarrolla un régimen específico para los traumatismos menores de columna vertebral sin que el legislador explique en el Preámbulo su razón de ser en un concepto como éste que sabido es constituye partida muy relevante en el total de indemnizaciones que abonan las entidades aseguradoras. No se dice si lo inspira, como parece, el deseo de atajar el fraude existente, pues sobre él no hay cuantificaciones fiables ni tampoco, correlativamente, sobre las lesiones reales de este orden y sus consecuencias.
La tramitación del anteproyecto de ley de reforma por la vía de urgencia, prescindiendo, por tanto, de los informes consultivos y su rápida tramitación parlamentaria en la Comisión de Economía y Competitividad (con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento del Congreso) hacen inviable conocer la finalidad.
o
En resumen, el art. 135 explicita criterios de general aplicación como reconoce el legislador (“causalidad genérica”) con singular relieve en los supuestos de inexistencia de verificación mediante pruebas médicas complementarias por la mayor complejidad de la prueba y no por otro motivo no explicitado. En todo caso la voluntad legislativa es de una mayor exigencia en la constatación causal y de ahí que deba existir un plus de motivación en el informe médico obligado del art 37.1 que habrá de ajustarse a estos criterios. Buena prueba de ello es que la consideración de secuela en el art 135.2 exige que tras el período de lesión temporal se acredite por “informe médico concluyente”. Esta última expresión, en línea con lo que antes se comentó sobre el valor probatorio de la pericia médica, no significa que la secuela exija una prueba reforzada o de mayor valor, pues iría en contra de los principios y normas de la LEC y LECr. Debe entenderse concluyente como que concluya, que emita una opinión o dictamen motivado.
Por lo tanto, si en el informe de alta médica de un accidentado se hace constar la existencia de una determinada secuela, aún cuando ésta no sea constatable con medios radiológicos y derive de un traumatismo menor de la columna cervical o lesiones análogas, deberá indemnizarse como tal.
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