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Acción directa en accidente de tráfico con el baremo 2016
Con el nuevo baremo de tráfico, ¿se puede ejercer la acción directa frente al seguro en accidente de tráfico? En caso afirmativo ¿cuáles son los plazos?
Hay una cierta confusión, por no decir preocupante desconocimiento, entre el gran público y no pocos abogados respecto de lo que se entiende por acción directa del perjudicado frente a la compañía de seguros. En este capítulo intentaremos aclarar conceptos.
El nuevo baremo de tráfico dice respecto de la acción directa lo siguiente:
Tres. Se modifica el artículo 7 (de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Obligaciones del asegurador y del perjudicado.
1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
¿Qué es la acción directa del perjudicado?
Para entender la razón de ser de la acción directa es preciso que entendamos cómo funciona el concepto de responsabilidad civil en accidentes de tráfico, así que es menester una pequeña elipsis.
Hemos explicado en otros artículos de este curso de Abogados Tenerife sobre el nuevo baremo de tráfico que disponemos de dos vías para reclamar la pertinente indemnización por un accidente de circulación:
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- La que nos propone el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM). Podemos utilizarla si lo que reclamamos son lesiones o cualquiera de los otros conceptos indemnizatorios contenidos en el baremo de tráfico. Por lo tanto, sólo quedarían exluídos de su ámbito los daños del vehículo y aquéllos que sufrieran nuestros bienes y enseres a consecuencia del siniestro.
- La que deriva del código civil, y en concreto de su artículo 1902, que regula la culpa extracontractual. Sería este el fundamento de derecho para las reclamaciones por daños materiales a que hacíamos referencia en el numeral anterior, si bien no son pocos los abogados que -a mi juicio de manera errónea- se amparan en este artículo para reclamar una indemnización por lesiones.
Existe una diferencia esencial entre ambas vías, la cual tiene que ver con el grado de responsabilidad o culpa del causante necesario para tener derecho el perjudicado a cobrar una indemnización. Así, para percibir una indemnización en base a la LRCSCVM nos basta con que no quede acreditado -extremo que ha de demostrar el contrario, o sea, el demandado- que existe culpa exclusiva de la víctima. En cambio, si planteamos la reclamación en base al código civil, la víctima deberá demostrar que la culpa del accidente de tráfico es del demandado.
Precisamente por esa sutil pero importante diferencia comentábamos en otro artículo que es perfectamente posible que en la misma sentencia se condene a una aseguradora a pagar las lesiones del demandante, pero no el coche. Imaginemos un accidente de tráfico con versiones contradictorias en cuanto a su dinámica. No hay, por lo demás, ni atestado ni testigos ni otro medio de prueba más que la palabra de uno conductor y el otro. En esta disyuntiva, ni el demandado podrá demostrar que la culpa exclusiva es del demandante, ni éste podrá probar que hay culpa del demandado. Por lo tanto, si hemos basado nuestra reclamación de indemnización y daños baremizables en la LRCSCVM cobraremos estos importes, pero no pasará lo mismo con los daños de nuestro vehículo o los bienes dañados en el impacto. Huelga decir que si cometemos la osadía de reclamar una indemnización por lesiones en base a la culpa extracontractual del 1902 del código civil en el caso del ejemplo no cobraremos tampoco por nuestras lesiones.
Bien. Con esto aclarado podemos retomar el concepto de acción directa.
La acción directa es la posiblidad que nos concede la LRCSCVM para efectuar nuestra reclamación directamente contra la aseguradora contraria, sin necesidad de reclamar -previamente o en la misma demanda – al conductor causante del accidente de tráfico ni -en los casos en que así procediera- frente al propietario no conductor. Podemos, por lo tanto y teniendo en cuenta lo que a continuación se dirá- interponer una demanda únicamente frente al seguro contrario.
De hecho, un procedimiento idéntico en cuanto a lo expuesto ya se venía llevando a cabo cuando se ejecutaban los autos de cuantía máxima. Estos se dictaban frente a la aseguradora del presunto responsable y en todo caso el conductor del otro vehículo era citado en calidad de testigo y no de demandado.
Y tiene sentido que la ejecución del auto de cuantía máxima implicara una suerte de acción directa frente a la aseguradora, por cuanto el mismo nacía también de la LRCSCVM y otorgaba a la víctima el derecho a cobrar una indemnización salvo que se acreditara de contrario su culpa exclusiva.
Y ahí está la madre del cordero: sólo podemos utilizar la acción directa para reclamar las lesiones y daños contenidas en el baremo de tráfico, y siempre además que la demanda la sustanciemos en base a la LRCSCVM. La razón es que bajo estas premisas no precisamos demostrar la responsabilidad o la culpa del otro conductor. Esto es, no es preciso que exista una sentencia diciendo que menganito tuvo la culpa del siniestro para que automáticamente su aseguradora venga obligada a indemnizarnos.
En cambio, si hacemos uso del artículo 1902 del código civil, bien porque reclamemos daños materiales no baremizables, bien porque hayamos decidido optar por esta vía, deberemos codemandar también al conductor que presuntamente tuvo la culpa del siniestro y, si procede, al propietario del coche.
¿Y por qué renunciar a la acción directa?
En principio podríamos dar por hecho que si resulta factible por el tipo de indemnización que reclamemos, es preferible optar por la acción directa. A bote pronto se me ocurren tres razones importantes para evitar incluir al conductor culpable -y en su caso al propietario- en nuestra demanda:
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- Nos evitaríamos tener que interrumpir prescripción frente al otro conductor y -en su caso- frente al propietario.En este sentido, recordemos que el plazo de un año frente a la aseguradora queda interrumpido durante todo el proceso de reclamación extrajudicial (incluyendo lo que tarde el seguro en enviar su oferta o respuesta motivada, más plazos para ser visitasdos por forense o perito privado, tiempo de mejora de oferta, etc). En cambio, todos estos trámites no interrumpen la acción frente al conductor o el propietario, salvo que interpretemos el artículo 1969 del código civil (El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse) en el sentido de entender que mientras no concluya los trámites para reclamar al seguro no es factible interponer una demanda que incluya al conductor.
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- En caso de perder el juicio, la condena en costas sólo incluiría los honorarios del abogado y el procurador de la aseguradora.
- Si el conductor presuntamente culpable no tiene consideración de demandado, es más posible que no acuda a juicio y que por ende no trate de achacar la culpa del siniestro al demandante.
Todo parecen ventajas, como digo, pero hay ocasiones circunstancias que pueden hacernos considerar que la acción directa frente a la compañía de seguros no es la mejor opción. Por ser ecuánime, les doy tres argumentos para incluir al conductor contrario en la demanda:
- Imaginemos que el conductor culpable tiene limitada la cobertura de responsabilidad civil. Esto no es habitual, pero tampoco imposible. De hecho, hasta no hace demasiado era frecuente distinguir entre seguro obligatorio y voluntario, implicando el primero una cantidad tope por encima de la cual la aseguradora ya no respondía. Si codemandamos al conductor, éste responderá por ese sobrante que no asuma el seguro.
- En la misma línea de la anterior, ¿qué pasa si el responsable no ha pagado la anualidad del seguro o bien alguno de los recibos fraccionados posteriores al accidente pero correspondientes a la anualidad en que sucedió el siniestro? Pues sucederá que el día del la vista o en la contestación a la demanda el abogado de la aseguradora presentará un certificado de no aseguramiento y perderemos el juicio con condena en costas. De la otra forma, cuanto menos podemos continuar frente al conductor e incluso tratar de «atraer» al procedimiento al Consorcio de Compensación de Seguros, para evitar posibles insolvencias.
- Otro motivo en contra del uso de la acción directa partiría de un caso más habitual de lo que parece, y es que nos equivoquemos con la compañía aseguradora del demandado. No hace mucho un cliente mío que iba en el tranvía resultó lesionado porque un coche se cruzó en la vía. Al pedir los datos de dicho vehículo en las oficinas del tranvía, le dieron los datos de un seguro equivocado. Lo peor del caso es que el auto de cuantía se dictó -y se ejecutó- frente a la aseguradora que no era, generando un problema que nos costó bastante subsanar.
¿Qué hacemos entonces? ¿acción directa sí o no? Sin pretender influir a nadie, yo estudiaría los diferentes parámetros que nos concede cada caso, y actuaría en consecuencia. Por ejemplo:
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- Si la indemnización es elevada evitemos la acción directa, no sea que el seguro esté limitado en su responsabilidad civil.
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- Si la culpa del siniestro no queda clara, de cabeza a la acción directa. Como decíamos antes, de esta manera es menos probable la asistencia del otro conductor y si perdemos la condena en costas será menor.
- Si a consecuencia del proceso de reclamación previa tenemos claro cuál es la aseguradora, y que la prima está pagada, nada obsta a que nos decantemos por la acción directa.
….y así con cada elemento particular que les ofrezca el caso.
Excepciones impropias
El artículo 76 de la ley de contrato de seguro dice:
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
El punto reseñable de este artículo es el que impide a la aseguradora oponer frente al perjudicado que haya ejercido una acción directa las excepciones que tenga frente a su asegurado, con independencia de la capacidad de repetición frente a éste. Es lo que se conoce como excepciones impropias y se entenderá perfectamente con un ejemplo.
Imaginemos que un conductor, tras ocasionar por negligencia clara un accidente de tráfico con varios lesionados, da positivo en la prueba de alcoholemia. En todas las pólizas de vehículos los accidentes producidos estando el conductor en estado de embriaguez no están cubiertos por el seguro. Por lo tanto, si como lesionados ejercitamos nuestra acción directa frente a la aseguradora del culpable, ésta podría negarse al pago de nuestra indemnización asegurando que en la póliza de seguro de responsabilidad civil la existencia de alcoholemia le libera de pago alguno. De ahí la importancia de este artículo, que prohibe al seguro oponer frente a nosotros cláusulas eximentes que tenga concertadas con su asegurado. Por lo tanto, lo que procederá es que la aseguradora nos pagará a nosotros y luego demandará a su asegurado, reclamándole lo que nos ha pagado.
Esto mismo cabe para otras excepciones habituales, como que el conductor culpable no está declarado en póliza, o es menor de 25 años o tiene menos de 2 de antigüedad de carnet.
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