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Analizando las actividades de desarrollo personal
El baremo de accidentes de tráfico introduce el concepto de actividades de desarrollo personal a la hora de calcular la indemnización. ¿En qué consisten?
Queremos dedicar este monográfico de Abogados de Accidentes de Tráfico Tenerife a las actividades de desarrollo personal que el nuevo baremo de accidentes ha introducido en el tablero de juego en que se determina la indemnización por lesiones derivadas de accidente de tráfico.
Nos hemos referido de forma más o menos incidental a las mismas al tratar cuestiones como los criterios diferenciadores entre lesiones temporales básicas o con perjuicio particular moderado, pero la experiencia que estamos obteniendo juicio tras juicio hace conveniente detenernos en este grupo conceptual que ha introducido el legislador vía comisión de expertos.
Desde el principio: En qué consisten las actividades de desarrollo personal
La importancia de determinar el concepto y la forma en que se puede acreditar si una persona puede llevar a cabo a lo largo de su recuperación sus actividades de desarrollo personal puede entenderse tras la lectura de los siguientes dos artículos de la ley 35/15 (coloquialmente conocida como ley del baremo):
Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.
A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
Artículo 138.4 (con relación a la indemnización por lesiones temporales
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
Para quien no esté familiarizado con el baremo, les resumiré la cuestión en pocas palabras: Un lesionado en accidente de tráfico tiene derecho a una indemnización por lesiones temporales que se materializa en un importe de 30 euros por cada día que transcurra desde el siniestro hasta el alta en rehabilitación. Pero si durante todo o parte de ese periodo no puede llevar a cabo una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal, tendrá derecho a una indemnización por día que incluirá un perjuicio moderado. Esto se traduciría en un incremento de la cantidad a percibir por día, que pasaría de 30 a 52 euros.
Por lo tanto, comprenderán la importancia de identificar lo que son y no son las actividades de desarrollo personal, y la forma de acreditar si un determinado lesionado ha estado privado de su desesmpeño durante un lapso de tiempo determinado.
También se utiliza el criterio de la posibilidad de realizar o no estas actividades específicas de desarrollo personal en otras parcelas de la indemnización, tales como la pérdida de calidad de vida. Es por lo tanto muy importante el criterio que utilicemos para determinar en qué consisten.
Hagámoslo simple
Si releemos el artículo 54 de la Ley 35/15 observaremos que las actividades específicas de desarrollo personal pueden compartimentarse en las siguientes parcelas:
- Relativas al disfrute o placer
- Relativas a la vida de relación (se entiende que familiar, social y afectiva)
- Relativas al sexo
- Relativas al ocio.
- Relativas a la práctica de deportes.
- Relativas al aprendizaje
- Relativas al trabajo o actividad habitual (remunerada o no)
Entiendo y hasta alabo la vinculación que se pretende hacer entre indemnización «mejorada» y la pérdida temporal de la posiblidad de llevar a cabo un determinado número de actividades que a la postre son las que nos definen como individuos (habrá quien, por ejemplo, vincule el concepto de ocio a una lectura sosegada de una novela en un cómodo sillón mientras que para otro el ocio puede tener mucho que ver con hacer puenting o discutir con el suegro de política). El problema es que dejar una cuestión indemnizatoria en manos de un concepto tan vago y por ende interpretable como qué actividades son las propias de cada individuo y de qué manera se puede acreditar la afectación de las mismas a consecuencia de un accidente de tráfico, es hacer un llamamiento a favor de lo que en teoría se pretende evitar: la litigiosidad.
Las compañías de seguros, por supuesto, no han tardado en unificar criterios al respecto. No había entrado todavía en vigor la ley y ya habían montado docenas de congresos para tramitadores, abogados y peritos de aseguradoras, en los cuales determinaron la interpretación más conveniente a conceptos como el que hoy nos ocupa.
La instrucción que se les dio a estos colectivos, como a continuación veremos, fue: simplifica y vencerás.
La deportista precaria
El problema de fondo que quiero abordar es un poco complejo de explicar y entender, así que intentaré allanarnos un poco el camino a todos con un ejemplo. Supongamos una hipotética lesionada, una mujer de mediana edad, casada, con un hijo, que tiene un trabajo en base a un contrato temporal que expira a las dos semanas del siniestro. A nuestra lesionada le gusta salir a correr alguna tarde, ir con su hija al parque, y mantiene una relación sexualmente sana con su pareja.
Supongamos que nuestra accidentada resulta a consecuencia del siniestro con unas lesiones consistentes en un latigazo cervical grado II A, con contracturas y limitación de los arcos de movilidad de la columna, y un síndrome subacromial que le limita y hace dolorosos los movimientos del hombro derecho. Se le dan treinta sesiones de rehabilitación a lo largo de dos meses, y finalmente obtiene el alta.
Dado que como decimos la protagonista del ejemplo no está fija en su empresa, y de hecho la decisión sobre su renovación se vislumbra a pocos días vista, decide no pedir la baja laboral y mal que bien desarrollar las actividades propias de su cargo.
Esta decisión, por supuesto comprensible, implica un desenlace el día del juicio que como letrado ya me sé de memoria. El abogado del seguro, fiel a la instrucción de simplificar la cuestión, abre las «hostilidades» poniendo en conocimiento del juez que la accidentada ha seguido trabajando normalmente, por lo que no cabe una indemnización por días moderados. Aquí intervenimos los abogados de la víctima para recordar que las actividades de desarrollo personal no se limitan únicamente al apartado laboral, y en el caso que nos ocupa la lesionada se vio privada durante parte de su recuperación de otras actividades incardinables dentro del artículo 54. En ese momento es cuando el letrado de la aseguradora, con una amplia sonrisa que pretende ser una mueca de sorpresa, repone: en este acto no ha quedado acreditado que la demandante se haya visto privada de ninguna de sus actividades específicas de desarrollo personal, así que salvo prueba en contrario deberemos dar por hecho que -al igual que respecto al desempeño de su trabajo habitual- no se han visto afectadas.
Y a partir de ese momento nos tocará explicar al juez que con las lesiones sufridas, nuestra representada no podía dormir por las noches, ni salir a correr, ni ir con su hijo al parque, ni mantener relaciones sexuales con su marido. Y es que -y a este punto quería llegar a través de este ejemplo- la mayoría de actividades específica de la vida diaria que podamos llevar a cabo ustedes y yo no pueden acreditarse documentalmente (salvo que contratemos a un notario a tiempo completo para que dé fe de en qué medida nuestra vida se ha visto afectada por las lesiones sufridas) ¿cómo demostramos que nos gusta correr, o disfrutar de nuestro hijo en los columpios, o que llevamos un año tratando de dibujar escalas en una guitarra acústica? La mayoría de las cosas que nos describen y/o nos gusta hacer son inmateriales, no son registrables, y por lo tanto como no podemos demostrar que usualmente las hacemos es del todo imposible demostrar que por un accidente hemos dejado de hacerlas.
Método inductivo vs método deductivo
No se me asusten por el enunciado, que la cosa no es tan compleja. Meramente se trata de plantear si a la hora de alegar la imposibilidad de realizar una parte relevante de las actividades de desarrollo personal de un accidentado en concreto, estamos obligados a demostrar qué actividades son las propias de éste, y por extensión cuáles de las que le son propias ha dejado de realizar a resultas del siniestro (método inductivo), o si por el contrario basta con acreditar que unas determinadas lesiones es dable esperar que conlleven la imposibilidad de desarrollar en actividades genéricas de desarrollo (método deductivo)
Rebajemos la espesura conceptual con un par de ejemplos, uno a favor de cada tipo de metodología.
Si como las aseguradoras somos fans del método inductivo, podemos apelar a un ejemplo como el que sigue: si las lesiones de Andrés consisten en una limitación en los movimientos del hombro, siendo las actividades habituales de Andrés la lectura o la contemplación prolongada desde el sofá de culebrones venezolanos, podremos concluir que si Andrés además está desempleado no cabrá una indemnización por días moderados, puesto que sus actividades específicas de desarrollo personal (no se olviden de subrayar lo de «sus» y lo de «específicas») no se habrán visto afectadas. Si en cambio Andrés resultare ser un culturista y además trabajara como peón reponedor, será obvio que las lesiones impiden o dificultan su devenir cotidiano, por lo que sí corresponderá una indemnización mejorada. En esencia, el método inductivo exige ir al caso concreto y acreditar qué es lo que se hacía antes del accidente y qué es lo que se dejó de hacer después del accidente.
Pero los amantes del método deductivo (entre los que nos contamos los abogados de víctimas) podemos contraatacar con otro ejemplo: Supongamos que Eva sufre una rotura de tibia y peroné a consecuencia de un accidente de tráfico y le pautan el uso de escayola durante tres meses. Bien. Hasta el abogado de la aseguradora menos generosa del planeta admitirá que durante esos tres meses Eva ha estado impedida para la realización de las actividades de desarrollo personal y que por ende la indemnización deberá plantearse como de perjuicio particular moderado. Y ello sin necesidad de averiguar si Eva trabajaba o no, si pidió baja laboral, si practicaba deporte con asiduidad, etc. Esto es, lo que haremos en este caso es examinar la documentación médica y deducir que con esas limitaciones la mayoría de actividades habituales en las que pensemos se verán afectadas. Por lo tanto, nada obsta a que utilicemos este criterio deductivo para -por ejemplo- plantear que una persona con la columna y el hombro limitados en su movimiento no podrá realizar buena parte de esas actividades que usualmente llevamos a cabo los seres humanos.
La jurisprudencia de buena parte de las audiencias, con relación al baremo antiguo, se decantaron por este segundo método. Paradójicamente, siendo el nuevo baremo más receptivo a la admisión de conceptos diferentes a la actividad laboral a la hora de otorgar días moderados, observamos en muchos juzgados de primera instancia que se va instalando una interpretación timorata y simplista de la norma, haciendo recaer sobre los hombros del lesionado la obligación de demostrar que sus actividades ordinarias se han visto cercenadas, que es precisamente lo que las aseguradoras pretendían. Esperemos que tarde o temprano una sentencia de más alto rango encauce todas estas disquisiciones, o bien -aunque esto último se me antoja más difícil- la comisión de seguimiento introduzca unos criterios claros y de interpretación fácil y unívoca.
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