Indemnización por perjuicio excepcional
¿A qué se refiere el baremo de accidentes de tráfico cuando habla de perjuicio excepcional? ¿Cómo se calcula la indemnización por perjuicios excepcionales?
Hace poco en nuestros foros de accidentes nos preguntaban por el perjuicio excepcional, y prometimos dedicarle a este asunto uno de nuestros monográficos. Hoy vamos a cumplir con la promesa dada.
Si me permiten la digresión -y sirva la misma como introducción y a modo de disculpa previa-, si bien en su momento decidimos implementar unos foros para poder resolver aquellas dudas más concretas que no se abordaban en nuestros artículos, hemos conseguido cimentar a través de los mismos una reseñable interrelación con unos lectores de FM Abogados Accidentes Tráfico Tenerife que se han mostrado fieles e interesados en todos los pormenores que permanecen más o menos ocultos tras la reclamación de indemnizaciones a las aseguradoras. A través de ese feedback los usuarios de la web nos piden una interpretación sobre tal o cual punto del baremo, en muchos de los cuales ni tan siquiera habíamos reparado hasta que nos fueron puestos de manifiesto por los lectores.
Y así pasó con relación al perjuicio excepcional por accidente de tráfico. María, y poco después Sofía, nos cuestionaban respecto a la naturaleza de los mismos, el encaje de las propias lesiones de las lectoras en éstos, y en fin la forma correcta de calcular este concepto indemnizatorio. Y he de reconocer -tras dedicar un tiempo a preparar este monográfico- que las respuestas que les di no fueron del todo correctas. Así que sirva este artículo para tratar de corregir los errores de interpretación de ese hilo de los foros, para pedir disculpas por dichos errores y para -de nuevo- dar las gracias por tomarnos como una de sus referencias a la hora de informarse sobre sus derechos como víctimas de accidentes de tráfico.
¿Qué es (y qué no es) el perjuicio excepcional?
El artículo 33.5 de la Ley 35/2015 dice, con relación al perjuicio excepcional:
La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.
Esta definición podría hacer pensar -yo mismo cometí ese error en una interpretación precipitada- que esos perjuicios no contemplados en el baremo a que hace mención el artículo vienen a referirse a secuelas no contempladas en el baremo, y que tienen la suficiente entidad como para cubrir los requisitos de este apartado (circunstancias singulares, perjuicios relevantes, etc)
Pero esta interpretación es, como digo, errónea. La propia ley 35/2015 , en su artículo 97.5, nos indica el tratamiento que debemos darle a esas secuelas no contempladas en el baremo de accidentes de tráfico:
Las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo médico se miden con criterios analógicos a los previstos en él.
Bien, pues ya sabemos que el perjuicio excepcional no guarda relación sobre secuelas no filiadas. Deberemos, pues, a sensu contrario, entender que dicho perjuicio recae sobre una secuela contemplada en el baremo (o no contemplada, pero valorada analógicamente a imagen de la más similar de las que sí componen el baremo). Esto es, los perjuicios excepcionales serían aquéllos que por circunstancias singulares y de gran entidad concurren sobre una determinada secuela, incrementando de alguna forma el padecimiento o dificultades que la misma ya de por sí entraña.
A la hora de buscar ejemplos se me ocurre que deberíamos eliminar de esta categoría las lesiones interagravatorias, esto es, aquellas secuelas concurrentes sufridas en un mismo accidente y que recaen sobre órganos con funciones similares (como sería el caso de una afectación en ambas piernas, que convierta una cojera solventable con bastón en la necesidad de silla de ruedas), ya que las mismas tienen su propio rinconcito en el baremo.
Por lo tanto, podemos deducir que esa agravación singular sobre las lesiones podría venir referida, por ejemplo, al equivalente de las lesiones interagravatorias en el supuesto de que una de las lesiones o dolencias no viniera ocasionada por el accidente, aunque sí «mezclara» mal con la secuela derivada del sinestro. Pensemos, por ejemplo, en la persona que padece fotofobia y a la que el accidente provoca constantes cefaleas y migrañas. Dado que la sensibilidad a la luz actúa en muchas ocasiones como desencadenante de estas jaquecas, sería dable sostener que para este tipo de pacientes la nueva secuela traería un perjuicio excepcional que debería ser indemnizado.
¿Cómo se indemniza el perjuicio excepcional?
El baremo menciona en dos apartados los perjuicios excepcionales: uno en los artículos referidos a las secuelas, y otros en los que se ocupan de la indemnización por fallecimiento. Ambos artículos tienen un redactado muy similar, y remiten a su propia tabla.
Así, el artículo 112 regula la forma en que se debe indemizar el perjuicio excepcional respecto de las secuelas. Está insertado entre la pérdida de feto y los gastos de asistencia futura, y dice:
Artículo 112. Perjuicio excepcional.
Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
Efectivamente, este incremento máximo del 25 por ciento aparece como uno de los posibles perjuicios particulares de las secuelas. Así las cosas, en caso de ser reclamable un perjuicio excepcional deberíamos incrementar a la cantidad que se vaya a solicitar por perjuicio básico por secuelas (la indemización que sale de esa tabla que confronta puntos de secuela y edad) y practicar el incremento.
Me queda la duda, para el supuesto de que el perjuicio excepcional venga referido a una secuela en concreto, de si el incremento propuesto por el baremo se debería practicar sólo sobre ésta o bien sobre la valoración económica del total (daños estéticos incluídos). Aunque la lógica parece decantarse por la primera interpretación, resulta claroque el baremo esté pensando en la segunda, ya que habla de incremento sobre el perjuicio (total) personal básico. Difícilmente, además, sabríamos cómo calcular un incremento cuando la secuela que lo provoca, por concurrente, a su vez debe recalcularse según la fórmula de Balthazar.
Por otro lado, como decíamos, cabe un incremento por perjuicio excepcional en caso de muerte. En este caso se ocupa del mismo el artículo 77:
Artículo 77. Perjuicio excepcional.
Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
Como podrán comprobar, el artículo es idéntico al que hacía referencia a las secuelas. De igual manera lo es la tabla en la que se plasma dicho incremento, y que pueden ver a su derecha. Los perjuicios excepcionales en este ámbito actúan como un perjuicio personal particular que viene a incrementar el perjuicio básico.
En este caso, entiendo que es razonable considerar que pudiera darse el caso de que sólo en uno o algunos de los perjudicados respecto del óbito de un familiar concurrieran esos perjuicios excepcionales a que hace referencia el baremo de accidentes de tráfico.
En cualquiera de los dos supuestos -secuelas o fallecimiento- lo que resulta meridiano es que por su carácter excepcional este incremento difícilmente se contemplará en acuerdos extrajudiciales, y será preciso que se vaya perfilando cuándo cabe su aplicación a base de sentencias que vayan desembocando en instancias jurisdiccionales superiores.
Por lo pronto tomemos nota de que el baremo, precisamente a fin de evitar convertir este incremento en un cajón de sastre, ya avisa de que sólo será de aplicación con motivo de perjuicios relevantes ocasionados por circunstancias singulares, así que no confíen en ver demasiadas sentencias «afectadas» por este tipo de perjuicios.
¿Has sufrido un accidente de tráfico?
Reclama tu indemnización con FM Abogados, líder en accidentes desde 1.992.
✓Cobertura nacional.
✓Sin salir de casa.
✓Cobramos cuando tú cobras.
✓Trámites inmediatos.
Rellena este formulario con los datos del accidente o habla con uno de nuestros abogados.