Indemnización sin rehabilitación por lesiones en accidente de tráfico

Indemnización sin rehabilitación por lesiones en accidente de tráfico


Indemnización sin rehabilitación, ¿es posible?

Con el nuevo baremo de accidentes de tráfico, ¿es posible cobrar una indemnización sin rehabilitación en concepto de lesiones temporales?

Supongo que puede sorprender que planteemos en FM Abogado Tenerife en este monográfico la posibilidad de cobrar una indemnización sin rehabilitación derivada de lesiones sufridas en accidente de tráfico. La razón de que abordemos este asunto es una Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña respecto de la que nos ocuparemos un poco más abajo, y que viene a arrojar algunas dudas- razonables- respecto del vínculo entre tratamiento e indemnización por lesiones temporales.

¿Qué dice el baremo?

La posibilidad de cobrar una indemnización sin rehabilitación, al menos por lesiones temporales, parecería descartada si nos fijamos en la definición que el baremo hace de dichas lesiones temporales:

134.1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

A la que convirtamos en razonamiento esta definición debería resultarnos sencillo entender que si un accidentado no se somete a un proceso de curación de sus lesiones (sea mediante rehabilitación, intervención quirúrgica, inmovilización por escayola, etc) no puede haber lesiones temporales. En todo caso podríamos considerar que cabe una indemnización por secuelas en caso de que subsista alguna limitación o daño estético cuya persistencia no sea debida precisamente a la falta de rehabilitación.

Dicho de otra manera, si no hay proceso curativo las lesiones se entienden que se estabilizan desde el minuto uno, por lo que no cabe hablar de indemnización por lesiones temporales.

Y el Supremo se añadió a la fiesta

Es bastante conocida en el sector la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, que venía a introducir un importante matiz a la indemnización por días:

En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema…

Hemos resaltado en negrita la parte relevante, que como podremos constatar parece convertir en un imposible la teoría de la indemnización sin rehabilitación. Y es que para nuestro alto tribunal sólo deber ser considerados susceptibles de retribución por la compañía de seguros aquellos periodos del proceso de curación del accidentado en que realmente recibe un tratamiento -activo o pasivo- encaminado a su curación total o parcial. Dicho de otra forma, y por acudir a uno de los casos habituales en que las aseguradoras suelen esgrimir esta interpretación jurisprudencial, si a un accidentado se le paraliza el tratamiento médico en lo que se le practica una resonancia magnética, ese tiempo deberá excluirse del cómputo de las lesiones temporales.

Conviene aclarar que esta sentencia del Supremo es anterior a la entrada en vigor del baremo 2016, pese a lo cual los jueces de instancia la siguen recogiendo. Es más, no es extraño toparse con ofertas motivada de las compañías en las cuales sólo se prestan a pagar lo que se ha dado en llamar tiempo de tratamiento efectivo. En base a esta interpretación llevada al límite de la sentencia del Supremo, consideran las aseguradoras que también deben excluirse los días comprendidos entre el accidente de tráfico y el inicio del tratamiento. No obstante, esta corriente dura de interpretación no ha tenido en absoluto acogida entre los jueces, salvo en aquellos casos en que la demora en el inicio del tratamiento es significativamente importante y achacable a la propia desidia o mala fe de la víctima.

Indemnización sin rehabilitación: Sentencia de la Audiencia Provincial

Déjennos hacerle en Abogado Accidente Tráfico Tenerife un breve resumen del caso: la lesionada finaliza su tratamiento rehabilitador, pero su médico de cabecera considera que ha de continuar de baja laboral. A la luz de la definición del propio baremo 2016, máxime aún si la apoyamos con la interpretación que para las lesiones temporales da el Tribunal Supremo, cabría esperar que dicho periodo extra no fuera contabilizado.

Pues ya les anticipo que no fueron por ahí los tiros.

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña nos remite al 138.5 de la Ley 35/2015 (también llamada ley del baremo), que efectivamente dice:

5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

Aclaremos que los tres grados precedentes hacen referencia a la indemnización por perjuicio personal particular muy grave, grave o moderado. Por ende -y tal es la conclusión a que llega la sentencia que os presentamos- si el accidentado continúa de baja laboral tendrá derecho a cobrar esos días como si fueran de perjuicio particular moderado, aunque el tratamiento médico en sí haya finalizado, esto es, cabría hablar en este caso de una indemnización sin rehabilitación.

Esta vía interpretativa cabría enlazarla con la que enunciábamos en el monográfico sobre las secuelas temporales. Serían las mismas, tal como veíamos, aquellas secuelas con fecha de caducidad (o de curación, para ser exactos) y que el baremo nos permite tratar como si fuesen lesiones temporales.

Dándole -o no – sentido a las cosas

¿Cómo insertar el artículo 138.5, cuya aplicación deriva en la Sentencia examinada, dentro de la definición del 134.1? Recordemos el enunciado de ambos artículos:

134.1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

138.5 5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

A mi juicio, sólo caben dos interpretaciones para que el conjunto tenga sentido interpretativo:

  1. Que el segundo artículo se entienda subsumido en el primero. Dicho de otra forma, que aquellos días dentro del periodo de curación en que la víctima no pueda trabajar tengan que indemnizarse como mínimo como perjuicio particular moderado. Dentro de esta posibilidad interpretativa, no se considerarían como lesiones temporales los días fuera del periodo de tratamiento -ni aunque persistiera la baja laboral- y en consecuencia erraría la Audiencia Provincial de A Coruña en su fallo.
  2. Que entendamos que ese periodo fuera de tratamiento en que el accidentado aún no se reincorpora al trabajo es necesario para la estabilización de la lesión. Explicado con un ejemplo: imaginemos que sufro un accidente de tráfico y tras recibir tratamiento rehabilitador se me da el alta. No obstante, el médico de cabecera considera que aún no estoy listo para reincorporarme a mis quehaceres profesionales, y mantiene mi baja laboral durante dos semanas más. Estas dos semanas adicionales -que también podríamos tratar como secuelas temporales- podemos ententer que implican una evolución en mis lesiones, por cuanto transcurrido las mismas sí que seré a juicio de mi médico de cabecera apto para reincorporarme al trabajo, esto es, en esas dos semanas y merced al descanso si bien no habrá habido tratamiento, tampoco se habrá producido el estancamiento a que hace referencia el 134.1.

Si optamos por la segunda vía de interpretación nos topamos con otra cuestión: y es que la misma se contradice frontalmente con la exigencia del Tribunal Supremo de que exista un tratamiento médico para que esos días sean indemnizables. En el caso del que se ocupa la sentencia la accidentada no realiza tratamiento alguno durante los días comprendidos entre el alta en rehabilitación y el alta laboral, por lo que deberemos dar por sentado que la Audiencia Provincial de A Coruña considera que la interpretación del Tribunal Supremo no ha de extenderse a los accidentes de tráfico posteriores a la entrada en vigor del baremo 2016.

De ser así, cabría dar un paso más a nuestro razonamiento: si hemos de entender que no está en vigor el requisito que por vía jurisprudencial introdujo el Supremo de que sólo se contabilizasen como días de sanidad (lesiones temporales en la nueva terminología) aquéllos en que realmente ha existido un tratamiento tendente a la curación, deberíamos empezar a considerar en su totalidad indemnizables el periodo comprendido entre la fecha del accidente de tráfico y el instante del alta en rehabilitación (o el alta laboral, si ésta se produce con posterioridad), con independencia de que en el transcurso del mismo el tratamiento se pueda haber suspendido por diferentes cuestiones no achacables al accidentado.

 

Si quiere saber más, le invitamos a leer nuestro monográfico sobre cómo calcular la indemnización por accidente de tráfico.

 

 

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