Indemnización al familiar del lesionado en accidente de tráfico

Indemnización al familiar del lesionado en accidente de tráfico


El derecho de indemnización al familiar del lesionado grave

En aquellos accidentes de tráfico con daños personales de importancia, ¿cabe una indemnización al familiar del lesionado por ocuparse de su cuidado?

Una de las novedades que introduce el vigente baremo es la posibilidad de abonar una indemnización al familiar del lesionado, siempre y cuando se den una serie de circunstancias. Es sin duda un gran avance, ya que hasta la fecha la labor y renuncias de los allegados a la víctima pasaba totalmente desapercibida para el legislador a la hora de compensar siquiera pecuniariamente aquéllas.

Vamos a repasar en este monográfico de FM Abogados Tenerife qué supuestos prevé el nuevo baremo de accidentes de tráfico respecto al derecho a indemnización al familiar del lesionado. Omitimos las indemnizaciones a familiares en caso de muerte en accidente de tráfico, que ya tratamos en su artículo correspondiente.

¿Qué familiares tienen derecho a indemnización?

Dice el artículo 94.2 de la Ley 35/2015 lo siguiente:

2. También son perjudicados, con carácter excepcional, los familiares de grandes lesionados en los términos establecidos en el artículo 36.3.

Nótese la naturaleza «excepcional» de la condición de perjudicados, y la necesidad de que las lesiones del accidentado tengan la suficiente entidad. Sigámosle ahora la pista a ese artículo 36.3 al que hace mención la norma anterior:

3. Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.

De nuevo insiste el baremo en hacer referencia a la excepcionalidad de la posibilidad de acceder a la condición de perjudicados de los familiares, y a su vez nos remite a un nuevo artículo para identificar los vínculos de consanguineidad o afinidad que ha de tener una persona para entrar en esta categoría. Demos pues un nuevo salto sobre la norma y luego volveremos a este punto en que nos hallamos.

Dice el artículo 62 (se refiere principalmente a los perjudicados en caso de muerte, pero como hemos visto se utiliza esta clasificación de forma analógica para familiares de grandes lesionados):

Artículo 62. Categorías de perjudicados.
1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.

Artículo 67. Los allegados.
1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad.

Bien. Podemos entonces concluir que podrían tener derecho a una indemnización al familiar del lesionado el cónyuge o pareja de hecho, padres, hijos, abuejos, nietos, hermanos y allegados (en la definición que incluye el artículo 67 transcrita sobre estas líneas)

Nos quedaría, pues, determinar qué grado de lesiones es necesario para que se dé el derecho a indemnización al familiar del lesionado.

¿A quiénes nos referimos como Grandes Lesionados?

Encontramos la definición de Grandes Lesionados en los artículos 52 y 51 de la Ley 35/2015

Artículo 52. Gran lesionado.
A efectos de esta Ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas.

Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria.
A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

La definición es bastante clara, pero por lo que más adelante se dirá hemos de poner de manifiesto que la condición de gran lesionado puede darse sólo durante una parte del proceso de recuperación del accidentado (y por lo tanto sus consecuencias vendrían limitadas a ese periodo de tiempo, y relacionadas con los perjuicios derivados de las llamadas lesiones temporales) o extenderse más allá de la estabilización de las lesiones y su conversión en secuelas. En este último caso el gran lesionado lo sería de por vida, afectando al apartado de las secuelas.

Rebobinemos un momento

Veíamos hace unas líneas que el artículo 36.3 de la Ley 35/15 establecía la posibilidad -aún con carácter excepcional- de que los familiares de un gran lesionado incluidos en las categorías anteriormente relacionadas pudieran repercutir a la aseguradora responsable por los gastos médicos y psicológicos que les supusiera la producción y consecuencias del accidente de tráfico de su familiar.

Me permito hacer en este punto dos consideraciones a título personal. En primer lugar, el carácter excepcional a que hace referencia la norma debería entenderse en el sentido de que se deberá acreditar que los gastos desembolsados por tales conceptos traen como causa directa y exclusiva el accidente de tráfico del familiar, y no otras causas (ni aún como coadyuvantes)

En segundo lugar, no distingue la norma si la condición de gran lesionado precisa para que los familiares se beneficien de esta posibilidad de reembolso viene referida a las secuelas o cabe que durante al menos una parte de la recuperación el accidentado haya estado imposibilitado para el desempeño de las actividades esenciales de la vida ordinaria. Considero que si nos aferramos al literal de la norma («que les supusiera la producción y consecuencias del accidente de tráfico de su familiar») deberemos optar por la interpretación más amplia, dado que no tendría sentido tener que esperar para ver si unas lesiones desembocan o no en una gran invalidez para decidir si -por ejemplo- los daños psicológicos ocasionados por la producción del accidente son o no reembolsables.

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares

La mayor novedad respecto de la indemnización al familiar del lesionado grave en accidente de tráfico viene recogida en el artículo 110 del baremo. Dice así:

Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.
1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
2. Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.
4. La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.

Hay varias cosas que analizar aquí. En primer lugar, para tener derecho a esta indemnización al familiar del lesionado es necesario que las secuelas de éste o bien le impidan realizar la práctica totalidad de las AVD (actividades de la vida diaria) que veíamos hace unos párrafos, o bien que las lesiones concurrentes funcionales superen los 80 puntos y entrañen la condición de dependiente de un tercero del accidentado.

Dependiendo de los criterios que vienen contemplados en el apartado 3 del precitado artículo, el cálculo de  la indemnización correspondiente fluctuaría entre las siguientes cantidades:

indemnización al familiar del lesionado por pérdida de calidad de vida

Hay una cuestión que sólo tiene sentido si la analizamos con un poco de cuidado, y es la que tiene que ver con la legitimación activa a la hora de reclamar este concepto indemnizatorio. Podría parecer lo más lógico que el familiar que ve afectado su tiempo en pro de la dedicación al accidentado fuera quien pudiera reclamar y cobrar esta indemnización, pues viene a cubrir sus propios desvelos. En cambio, la ley sólo autoriza al accidentado a reclamar y cobrar este importe. Podría parecer extraño si no nos detenemos a pensar que, de no hacerlo así, nada impediría que varios familiares se arrogaran su condición de cuidadores e interpusieran distintas demandas en reclamación de este perjuicio moral, o bien pudiera darse el caso de que tras percibir dicha suma el familiar o allegado perdiera su interés en cuidar al enfermo. Para evitar problemas de esta índole, me parece una decisión acertada darle al propio accidentado la potestad de reclamar, percibir y en su caso posteriormente asignar estas cantidades a quien a lo largo del tiempo se ocupe de él.

Indemnización por desplazamiento de familiares

Dentro del apartado de lesiones temporales del baremo se incluye otra posibilidad de indemización al familiar del lesionado. En este caso tiene que ver con los gastos de desplazamiento de éste con motivo del accidente de tráfico del familiar.

Artículo 142. Gastos diversos resarcibles.
1. También se resarcen los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares.
2. En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.

Conviene hacer hincapié, para evitar llamarse a engaño, en que los gastos de desplazamiento de los familiares sólo será reembolsable por la aseguradora cuando las propias lesiones del accidentado durante todo o parte del tiempo que tarde en sanar, requieran de los cuidados de un tercero, y quede asimismo acreditado que en el entorno cercano de dicho accidentado no hay otros familiares cercanos con disponibilidad horaria y física para asumir dichos cuidados.

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