Baremo de tráfico 2016 para accidente de circulación en 2015


¿Puedo reclamar una indemnización de un accidente en 2015 con el sistema recogido en el baremo de tráfico 2016?

¿Se puede utilizar el baremo de tráfico 2016 para accidente de circulación en 2015? ¿La forma de reclamación y la demanda varía de un año a otro?

Los habituales de estas guías de Abogados Accidentes Tráfico Tenerife, que para nuestro alborozo son cada vez más, es posible que tengan una sensación de déjà vu al ver el título –Baremo de tráfico 2016 para accidente de circulación en 2015– y desarrollo de este artículo. Y con toda la razón, ya que hace pocas semanas dedicamos un monográfico a la posible retroactividad del baremo 2016. En dicho post acreditábamos -creo- con indubitada contundencia que el baremo 2016 sólo podía aplicarse a aquellos accidentes de tráfico que tuvieran lugar a partir de 1 de enero de 2016.

Entonces -se preguntará más de uno- ¿qué sentido tiene este artículo, que insinúa la posibilidad de utilizar el baremo de tráfico 2016 para accidente de circulación en 2015, si ya se ha hablado y resuelto sobre el tema? Si me permiten desarrollar un poco la cuestión, verán enseguida dónde quiero llegar.

La ley 35/2015 de 22 de septiembre es la que contiene el nuevo baremo de tráfico, con sus criterios de cálculo y sus interminables tablas para el cómputo de las lesiones temporales, secuelas e indemnizaciones por fallecimiento. Pero dicha ley a su vez introduce un verdadero aluvión de modificaciones en la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que como sabrán es la que regula entre otras cosas los requisitos y plazos para efectuar la reclamación de indemnización al seguro.

Bien. Entendida esta duplicidad de la ley 35/2015, deberíamos irnos a las disposiciones transitorias y finales para ver si de alguna manera puede o incluso debe aplicarse el baremo de tráfico 2016 para accidente de circulación en 2015. En concreto nos topamos con tres disposiciones que pueden alimentar el debate.

Para empezar, la Disposición final quinta de la referida ley es clara respecto de su entrada en vigor:

 

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Por lo tanto, si nos atuviéramos meramente a dicha disposición adicional cabría inferir que se puede utilizar el baremo de tráfico 2016 para accidente de circulación en 2015 si la reclamación efectiva de la indemnización se produce con posterioridad al uno de enero de 2016. No tarda, empero, la propia ley en descartar -al menos en parte, como se verá, – dicha posibilidad. En concreto, la disposición transitoria dice lo siguiente:

 

Disposición transitoria. Aplicación temporal del sistema.
1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.
2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Analicemos bien este artículo, porque una lectura no superficial podría llevarnos a error. Se nos dice que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas que contiene la ley 35/2015 se aplicará solo a los accidentes producidos ya entrado el año 2016. Para los accidentes de fecha anterior será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y Anejo del Texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguros (vamos, lo que vienen a ser las tablas de días y secuelas)

Y ahora la pregunta: ¿los artículos de la ley de responsabilidad civil que modifica la ley 35/15 y que no están en el anejo ni el anexo forman parte de ese sistema para la valoración de daños y perjuicios?

Igual la pregunta puede parecer un poco compleja, así que vamos a ilustrar la preocupación que les estoy trasladando con un ejemplo: una persona sufre un accidente de tráfico en 2015, resultando con lesiones. Tras recibir el alta médica, y después de unos meses de infructuosas negociaciones con el seguro contrario, no queda más remedio que interponer la oportuna demanda. Obviamente, no podré utilizar el baremo de tráfico 2016 para accidente de circulación en 2015 en lo tocante a las tablas y criterios para el cálculo de las lesiones, y deberé emplear para tales fines el baremo 2015. Pero, ¿estoy por ejemplo obligado a cumplir con los requisitos del nuevo artículo 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro que modificó la ley 35/15?. Por ejemplo: ¿He de acompañar a la demanda copia de la reclamación inicial y de la oferta motivada?. Recordemos que en el 2015 no era necesario aportar estos documentos, pero la nueva ley castiga con la inadmisión a las demandas que no adjunten los mismos.

Así que reitero la pregunta: ¿estas modificaciones de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor sólo se aplican a los accidentes ocurridos a partir de 2016 o cualquier demanda que se interponga desde la entrada en vigor de la ley ha de cumplir con las mismas, aunque el accidente haya tenido lugar en 2015?

Y es que si la disposición transitoria se limitara a indicar que todos los artículos que componen la ley 35/15 serán únicamente de aplicación para los accidentes acaecidos a partir de enero de 2016 no habría interpretación posible. Pero es que parece que esta entrada en vigor condicionada a la fecha del siniestro sólo viene referida al sistema de valoración de daños (las tablas y sus normas de uso) y no a las modificaciones introducidas para la reclamación de la indemnización, para las cuales la entrada en vigor no dependería de la fecha del accidente, posiblemente porque las mismas tienen un carácter más de tipo procesal que de derecho sustantivo.

El problema que subyace para el caso de que realmente prevaleciera esta interpretación es que tendríamos que poner en stand by aquellas demandas por hechos acaecidos el año pasado, enviar una reclamación que cumpla con los requisitos del artículo 7 de la nueva ley de responsabilidad civil y seguro y esperar a recibir la oferta motivada o en su caso a que transcurra el plazo de tres meses necesario para poder iniciar los trámites judiciales.

Conclusión

A nivel particular, cuando me he visto en la tesitura que les he relatado, interpongo la demanda sin más. Intento, eso sí, adjuntar alguna reclamación extrajudicial que haya efectuado a la aseguradora, a fin de de que la demanda encuentre su justificación. Entiendo que lo peor que me puede pasar es que me la inadmitan, por lo que al menos no me arriesgo a una condena en costas.

En cualquier caso parto de la base de que llegado el momento puedo tirar de una interpretación analógica un poco pillada por los pelos: así como se siguen dictando autos de cuantía en aquellos asuntos cuya denuncia se interpuso antes de la entrada en vigor del nuevo baremo, y pese a que el mismo también restringe el dictado de autos, entiendo que analógicamente habremos de suponer -tal como insinúa de una manera un tanto torpe la disposición adicional segunda- que de alguna manera las modificaciones de la ley sobre responsabilidad civil van vinculadas a los accidentes acaecidos a partir de enero de 2016.

Luego otra cosa es lo que acaben interpretando nuestros altos tribunales…

Edición a 1 de abril de 2016

Esta es una de esas ocasiones en las que me da rabia tener razón, pero mis temores han venido a confirmarse. Presenté hace unas semanas una demanda de juicio ordinario relativa a un accidente de tráfico acaecido en 2015, y me acaba de llegar una diligencia requiriéndome para aportar la oferta motivada en aras a lo preceptuado en el artículo 7 de la ley sobre responsabilidad civil, so pena de inadmisión. Cierto es que una flor no hace verano, y que el juez que me ha dictado la resolución tiene a veces una percepción del derecho procesal un poco heterodoxa, pero en cualquier caso no extrañe al resto de compañeros que empiecen a recibir requerimientos similares.

Por cierto, por si a alguien le interesa, como no tenía la oferta motivada que me solicitaba su señoría, lo que he hecho es contactar con el tramitador de la contraria y explicarle la situación. Le he dicho que posiblemente se había extraviado la oferta motivada que sin duda nos mandó, porque ni yo ni mi cliente la habíamos recibido, y que para el caso de que no la recibiera en un par de días me vería obligado a informar al juzgado de que no se había efectuado tal oferta, y en consecuencia pasaría a solicitar intereses de demora desde la fecha del siniestro. En menos de 24 horas tenía una oferta motivada con fecha tres meses posterior al siniestro.

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