El fiscal, el baremo y las secuelas por latigazo cervical
Según el dictamen 3/16 del fiscal de sala, con el nuevo baremo la indemnización por secuelas por latigazo cervical se cobrará en los siguientes supuestos:
No hace mucho que en este blog nos referíamos a la indemnización por secuelas por latigazo cervical a partir de la redacción del nuevo baremo de tráfico. No obstante, gracias a nuestro buen compañero Francisco José Cabello cayó en mis manos el dictamen 3/16 emitido por el fiscal de sala a fin de servir como interpretación dirigida al ministerio público de dicho baremo.
La mayor parte del dictamen carece de interés desde un prisma estrictamente doctrinal, limitándose a hacer un resumen simplificado de las innumerables modificaciones que conlleva la expresada ley. No obstante, guarda un apartado ciertamente reseñable destinado a las secuelas por latigazo cervical contempladas en el ya famoso artículo 135 del baremo.
Muestra el fiscal su extrañeza, tal como hicimos nosotros en su día, ante la ubicación de dicho artículo y la ausencia de explicaciones que en el preámbulo de la ley existen respecto de la necesidad y fin último de su inclusión en el articulado. En concreto, el dictamen dice lo siguiente al respecto:
El art 135 desarrolla un régimen específico para los traumatismos menores de columna vertebral sin que el legislador explique en el Preámbulo su razón de ser en un concepto como éste que sabido es constituye partida muy relevante en el total de indemnizaciones que abonan las entidades aseguradoras. No se dice si lo inspira, como parece, el deseo de atajar el fraude existente, pues sobre él no hay cuantificaciones fiables ni tampoco, correlativamente, sobre las lesiones reales de este orden y sus consecuencias.
La tramitación del anteproyecto de ley de reforma por la vía de urgencia, prescindiendo, por tanto, de los informes consultivos y su rápida tramitación parlamentaria en la Comisión de Economía y Competitividad (con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento del Congreso) hacen inviable conocer la finalidad.
El informe médico concluyente
Pero donde realmente quiero poner el foco, por encontrarlo relevante de cara a la indemnización por secuelas por latigazo cervical y -permítanme la inmodestia – porque contra la opinión generalizada este letrado expuso esa misma conclusión en esta misma web de Abogados Tenerife hace unos pocos meses, es en las conclusiones del dictamen con respecto al artículo 135:
En resumen, el art. 135 explicita criterios de general aplicación como reconoce el legislador (“causalidad genérica”) con singular relieve en los supuestos de inexistencia de verificación mediante pruebas médicas complementarias por la mayor complejidad de la prueba y no por otro motivo no explicitado. En todo caso la voluntad legislativa es de una mayor exigencia en la constatación causal y de ahí que deba existir un plus de motivación en el informe médico obligado del art 37.1 que habrá de ajustarse a estos criterios. Buena prueba de ello es que la consideración de secuela en el art 135.2 exige que tras el período de lesión temporal se acredite por “informe médico concluyente”. Esta última expresión, en línea con lo que antes se comentó sobre el valor probatorio de la pericia médica, no significa que la secuela exija una prueba reforzada o de mayor valor, pues iría en contra de los principios y normas de la LEC y LECr. Debe entenderse concluyente como que concluya, que emita una opinión o dictamen motivado.
Es decir, que es perfectamente posible percibir una indemnización por secuelas por latigazo cervical con el nuevo baremo sin necesidad de aportar en juicio una prueba objetiva incontestable, que es precisamente la postura que vienen defendiendo las aseguradoras. Esto es, el típico informe donde el facultativo que ha atendido las lesiones del accidentado manifiesta al tiempo de conceder el alta que el paciente tiene- por ejemplo- dolor en los últimos grados de lateralización es suficiente para poder reclamar la pertinente secuela. Y es así porque por «concluyente» no hemos de entender una prueba irrefutable -y absolutamente imposible de generar en algo tan subjetivo como el dolor-, sino por «informe final o de alta», esto es, el que nos redacta nuestro médico al acabar el proceso rehabilitador. Por lo tanto, si dicho facultativo en el informe de alta considera compatible y razonable la existencia por ejemplo de un dolor residual al término del proceso rehabilitador, y así lo hace constar en su «informe concluyente», no precisamos de más pruebas para reclamar la pertinente secuela.
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