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¿Puede el seguro rebajar la oferta motivada?
Si no acepto la indemnización por lesiones en accidente de tráfico e interpongo demanda ¿puede el seguro rebajar la oferta motivada si voy a juicio?
Uno de los miedos recurrentes de lesionados y abogados privados como FM Abogados Tenerife es si puede el seguro rebajar la oferta motivada que nos ha hecho si decidimos no aceptarla y acudimos a juicio.
Obviamente, no es lo mismo demandar contando con el «colchón» de saber que en el peor de los casos la tenemos garantizado el importe indemnizatorio inicialmente ofertado, que asumir que en la contestación a la demanda puede el seguro rebajar la oferta motivada y esa rebaja cabe que acabe cristalizando en una sentencia que nos hará perder dinero, sin contar con el tiempo y los gastos extras derivados de judicializar el asunto.
Vamos a dedicar este monográfico de Abogado Accidente Tenerife a evaluar si la posibilidad de un recorte en la oferta es jurídicamente factible.
La doctrina de los actos propios
El mayor argumento legal que sustentaría la hipótesis de que no puede el seguro rebajar la oferta motivada una vez comunicada al lesionado tiene que ver con la comunmente conocida como doctrina de los actor propios.
Halla la misma su punto de arranque en el artículo 7.1 del Código Civil, que dice:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
La buena fe aplicada al derecho, y por explicarlo de manera sucinta, lo que trata de impedir es que una de las partes cambie las reglas del juego en un momento dado, de forma unilateral y a su propia conveniencia. La buena fe aplicada al derecho implica que cada parte sea consecuente con las promesas, actos y ofrecimientos llevados a cabo.
De ahí cabía extraer que si existe un ofrecimiento indemnizatorio previo por parte de la aseguradora, luego no puede ésta desdecirse, no puede el seguro rebajar la oferta motivada y apoyar su estrategia de defensa en un ofrecimiento inferior al planteado inicialmente, ya que este recorte iría contra los hechos propios llevados a cabo por dicha compañía de seguros.
La visión del Tribunal Supremo
En sucesivas sentencias, el Tribunal Supremo fue matizando de forma importante la doctrina de los actos propios respecto de su vinculación con la oferta realizada por una compañía de seguros a un accidentado.
En esencia, entiende el alto tribunal que perfectamente puede el seguro rebajar la oferta efectuada inicialmente al accidentado, y defender en juicio posterior una postura mucho más exigua respecto de la indemnización a desembolsar.
El razonamiento subyacente es el siguiente: para que se pueda alegar la doctrina de los actos propios es necesario que haya previamente un acuerdo de voluntades entre las partes, una entente siquiera parcial a la que pueda aludir posteriormente en el ámbito del proceso una de las partes si la otra lo modifica. Dicho de forma clara: que el lesionado manifieste su conformidad con la oferta. En cambio, si el lesionado rechaza -o al menos no manifiesta de forma expresa o tácita que acepta- una oferta efectuada por el seguro, ese acuerdo de voluntades no se daría, y la aseguradora quedaría liberada para retirar o modificar ese ofrecimiento en el juicio posterior.
¿Puede el seguro rebajar la oferta motivada con el nuevo baremo?
La interpretación de la doctrina de los actos propios efectuada por el Tribunal Supremo se corresponde a sentencias relativas a accidentes de tráficos anteriores a la entrada en vigor de la ley 35/15 (la conocida como ley del baremo). Cabe por tanto preguntarse si la nueva regulación de la reclamación de indemnización por lesiones todavía existe un marco jurídico en el que puede el seguro rebajar la oferta motivada.
Es mi opinión -y ya la anticipo- que no cabe tal recorte con la nueva ley. Y para explicar mi postura utilizaré de forma analógica la doctrina sobre el perfeccionamiento de los negocios y contratos. Si aplicamos esta doctrina al escenario que la legislación anterior establecía para la reclamación extrajudicial de indemnización, parece claro que la oferta que efectuaba la aseguradora con el fin de evitar el pleito y antes de iniciado el mismo estaba supeditada para su perfeccionamiento a la aceptación de la víctima. Si ésta no se producía, si no tenía lugar ese acuerdo de voluntades a que hace referencia el Supremo, es obvio que el contrato entre las partes no podía tener validez y por ende ser exigible.
Pero, si acudimos al artículo 7.3.d de la ley 35/2015, que enumera los requisitos que debe tener la oferta motivada para ser válida, podemos leer:
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
Si pasamos a este requisito por el tamiz analógico del perfeccionamiento de los contratos, llegaremos fácilmente a la conclusión de que aquí la mera comunicación de la oferta hace exigible el acuerdo, de tal manera que es indiferente si el perjudicado considera que la indemnización ofertada es suficiente o no para colmar los daños causados.
Buscando los tres pies al gato
Posiblemente algún compañero o avispado lector pueda colocar un pero a mi último aserto: si el accidentado no recibe la cantidad ofrecida e interpone una demanda sin aceptar la misma ni a modo de adelanto, puede entenderse que renuncia expresamente a la misma y por lo tanto no cabría que acabara exigiéndola si su reclamación judicial no prospera.
Frente a esa línea argumental cabría plantear la siguiente cuestión: de la misma manera que si un accidentado acepta la cantidad ofertada y luego interpone una demanda por entender que le corresponde una indemnización mayor no cabría que la aseguradora contestara a la demanda con una reconvención reclamando a su vez parte de lo abonado por entender que no procedía (iría precisamente contra la doctrina de los actor propios), sería totalmente injusto y jurídicamente inadmisible que en el mismo escenario pero sin la percepción de la cantidad ofertada por el perjudicado se permitiera a la compañía de seguros recortar una oferta que era jurídicamente exigible desde su percepción.
Por usar un símil que considero procedente: Si ante un requerimiento de deuda el requerido nos hace entrega en pago de un cheque por un importe inferior al que reclamamos ¿realmente deberá depender de si el acreedor cobra o no dicho cheque antes de interponer la demanda en reclamación del total la posibiidad de que el deudor pueda contestar a la demanda diciendo que ni tan siquiera debía el importe por el que extendió el cheque? De ser esto posible y prosperar la tesis de la defensa, ¿mandaría la sentencia dejar sin efecto y validez el cheque extendido?
Y por extensión a nuestro caso: Si puede el seguro rebajar la oferta motivada en el ulterior juicio y efectivamente la sentencia contempla una indemnización por debajo de la ofrecida, ¿de qué manera dicha sentencia puede contravenir lo estipulado en el 7.3.d de la ley 35/15 que veíamos antes e impedir que el perjudicado exija el pago de la cantidad contemplada en la oferta?
¿Has sufrido un accidente de tráfico en Canarias?
Confía en FM Abogados. Mayor indemnización. Perito propio. Cobramos cuando cobras.