Indemnización por perjuicio estético con el nuevo baremo de tráfico 2016
Con el nuevo baremo de accidentes 2016 cómo se indemniza las secuelas consistentes en perjuicio estético como cicatrices, amputaciones, marcas, etc
Ya el anterior baremo de tráfico establecía dos tipos de secuelas, las derivadas de daños funcionales y las que venían constituidas por el perjuicio estético. De hecho, las puntuaciones obtenidas por unas y otras ni se sumaban ni se integraban entre sí por medio de fórmulas correctoras, sino que se calculaban aparte, de tal suerte que la conversión de una de ellas en dinero no se veía afectada por el hecho de tener más o menos secuelas del otro tipo.
El nuevo baremo de tráfico 2016 conserva esa dicotomía entre secuelas funcionales y perjuicio estético, el cual viene contemplado en los artículos del 101 al 103, ambos inclusive
Definición de secuela por perjucio estético en el nuevo baremo
El propio baremo de tráfico 2016 emplea el primero de los artículos dedicado a los perjuicios estéticos a explicar en qué consisten y a delimitar una serie de pautas indiciarias para determinar su importancia y hasta su propia existencia.
Artículo 101. Perjuicio estético de las secuelas.
1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica.
2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado.
3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad.
4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección.
El artículo es bastante claro, pero hay dos puntos que quisiera comentar en este monográfico de FM Abogados Accidentes Tráfico Tenerife, uno por experiencia profesional y otro para evitar malos entendidos:
En no pocas ocasiones se reproduce con algunos de mis clientes la siguiente conversación: el cliente me indica que a raíz del accidente de tráfico le ha quedado un hematoma en el brazo, marca a la que se ha aprestado a sacarle fotos con el móvil, y su miedo es que para cuando le vea el perito médico ya la marca haya desaparecido. Le digo que si una vez alcanzado el alta ya no hay marca alguna, es que entonces no se puede considerar una secuela, y ahí es cuando el cliente me empieza a mirar como si hubiera dicho la tontería más grande del mundo o como sí empezara a asomar por mis bolsillos los billetes de quinientos euros que la aseguradora contraria me ha pagado por engañarle. Para todos ellos, reléanse el apartado 2 del artículo 101 que les acabo de pega en el párrafo superior.
El punto cuatro tiene una de esas redacciones tan pésimas que dan pie a una doble interpretación. Porque por «compabible» ¿he de entender que puedo sustituir la indemnización por los puntos de una determinada secuela por el importe de la operación que me permitiría eliminarla, o bien que puedo reclamar a la vez la secuela y el importe de su operación? Los antecedentes jurisprudenciales y el sentido común me dicen que la primera opción en las adecuada, ya que reclamar por ambos conceptos sería un caso claro de enriquecimiento injusto, pero nada costaba al legislador sustituir la compatibilidad con la sustitución de un concepto indemnizatorio por otro.
Grados de perjuicio estético
El artículo 102 del baremo 2016 se centra en los diferentes grados de perjuicio estético, que harán que la indemnización acabe contenida dentro de una horquilla u otra de puntos. Tras establecer una serie de parámetros más o menos generales para insertar un tipo de perjuicio en una categoría u otra (criterios de visibilidad, de rechazo…) entra a enumerarlos como sigue:
Artículo 102. 2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes:
a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia.
c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia.
d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.
e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve.
f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial.
Hemos de tener en cuenta que, por ejemplo, el perjuicio estético ligero a su vez y dentro de su horquilla puede ser tenido por grave, catalogación que a veces causa una cierta extrañeza entre los neófitos cuando la emite un forense o un perito. Así, el perjuicio estético ligero, tal como se puede ver en la imagen adjunta, conlleva una puntuación que oscila entre uno y seis puntos
Pueden existir -y de hecho tradicionalmente han existido- algunas dudas a la hora de conciliar las secuelas estéticas con las funcionales y también en cuanto a la gravedad del daño estético en función de cuestiones culturales y por motivos de sexo. Estas cuestiones -menos la más importante- a mi juicio, se intentan clarificar en el artículo 103:
Artículo 103. Reglas de aplicación del perjuicio estético.
1. Si un perjuicio psicofísico¸ orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica¸ orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.
2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes.
3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético.
4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida.
5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5.
Hay algunos puntos de interés aquí. Por un lado, se atiende a la vieja controversia que cabría en el siguiente ejemplo: Si sufro un acortamiento de la pierna derecha se me deberá pagar la correspondiente indemnización por lesiones funcionales. Pero la cojera que deriva de dicho acortamiento, ¿además ha de ser indemnizada como perjuicio estético o -al igual que las secuelas duplicadas- se entiende subsumida la estética en la funcional y por lo tanto no es merecedora de indemnización. Sorprendentemente, en este caso el baremo cambia su criterio genérico y permite que una secuela -la estética- que deriva de otra- la funcional- sea en cambio indemnizada con independencia.
Otro punto sobre el que se posa el baremo 2016 es el que tiene que ver con la distinta repercusión de una misma secuela estética en diferentes segmentos de la población. Por ejemplo, no eran pocos los jueces que entendían que una cicatriz en la pierna implicaba un perjuicio estético mayor en una mujer que en un hombre. No obstante, cierto es que la nueva autoconciencia estética de los hombres hacen que puedan percibir hoy día como igual de perjudicial para su imagen tener algún tipo de mácula en sus extremidades inferiores que para las mujeres.
El baremo deja a salvo en el apartado de perjuicio particular la posible incidencia de los perjuicios estéticos en aquellas personas para las cuales el aspecto físico es parte esencial de su actividad profesional (modelos, azafatos/as, actores/actrices, etc)
Me deja -eso sí, y ya concluyo- este baremo la misma duda que ya me quedaba en el anterior, respecto a la concurrencia de secuelas estéticas. Dicho de otra manera, partiendo de la premisa de que una cicatriz pequeña en la espalda pueda ser considerado un perjuicio estético ligero valorable en un solo punto, ¿qué sucede si a razíz del accidente al lesionado le restan 20 cicatrices similares en la misma zona? ¿hemos de adicionar un punto por cicatriz? ¿la suma de cicatrices nos permite subir la categoría general de ligera a moderada? ¿o nos deberemos conformar con llegar a la parte superior de la horquilla que regula los daños estéticos ligeros?
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