informe médico concluyente para indemnización por latigazo cervical

Informe médico concluyente en latigazo cervical


El informe médico concluyente ¿el fin del latigazo cervical?

El nuevo baremo de tráfico condiciona el pago de secuelas por latigazo cervical a la existencia de un informe médico concluyente. ¿Qué significa?

Recientemente una compañera nos pedía que dedicáramos un monográfico al informe médico concluyente que el legislador nos pide para acreditar la existencia de secuelas en un latigazo cervical, ya que las compañías de seguros empiezan a sacarle brillo al artículo 135 del nuevo baremo de tráfico. Vamos a intentar por lo tanto en Abogado Accidente Tráfico  analizar hasta qué punto este requisito puede limitar la reclamación de indemnización por secuelas.

Empecemos, cómo no, por reproducir el susodicho artículo 135 del baremo 2016:

Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.

El punto número 2 nos indica que para que se pueda reclamar una indemnización por secuelas en caso de traumatismo cercical menor es preciso que un informe médico concluyente acredite la existencia de la misma. La frase suena bastante excluyente, y de hecho hasta poco antes de su aprobación la misma comenzaba diciendo que «la secuela que excepcionalmente derive de un traumatismo cervical menor….». No caben dudas de que nos hallamos ante el verdadero motivo de ser del nuevo baremo de tráfico: «cargarse» los latigazos cervicales.

Pero no perdamos la fe, y analicemos el punto dos del artículo de marras, y en concreto centrémonos en qué hemos de entender por informe médico concluyente. Según la RAE, el término concluyente tiene dos acepciones, a saber:

1: Que concluye.

3: Resolutorio, irrebatible

Por lo tanto, si nos atenemos al primer significado, bastará con que en el informe de alta (el que concluye la rehabilitación) se objetive la existencia de una secuela para que ésta sea susceptible de indemnización. Puede que a alguno le suene este argumento a huída por la tangente, pero desde luego tiene más sentido que pretender supeditar la existencia de un derecho resarcitorio a la existencia de un informe irrebatible dentro de una ciencia no exacta, como es la medicina.

Es más. Atenerse a la segunda acepción implicaría introducir en un texto legal uno de los mayores enemigos de nuestro código civil: las condiciones imposibles. Si en algo concuerdan traumatólogos y médicos forenses es que en el estado actual de la ciencia es a día de hoy imposible determinar con un nivel de seguridad del cien por cien si existe o no una secuela derivada de latigazo cervical, y por ello se ha de recurrir a indicadores no concluyentes como contracturas, maniobras tendentes a determinar limitaciones de movimientos, existencia de protusiones o hernias recientes o blandas en resonancias magnéticas o determinadores de dolor derivados de electromiogramas. Es más, en un porcentaje nada desdeñable de los casos la consolidación de una secuela no es determinable -segunda condición imposible- inmediatamente después del periodo de lesión temporal, sino varios años después. Por lo tanto, es del todo punto imposible acreditar de forma irrebatible la existencia o no de una secuela, como lo sería objetivar el dolor o concretar al segundo el tiempo de vida que le reste a un enfermo terminal.

A mayor abundancia: la prueba definitiva de que hemos de traducir «concluyente» por «que concluye» la hallamos en el hecho de que el legislador no nos exige la existencia de una prueba radiológica que acredite de forma irrebatible la existencia de la secuela, sino que habla de un informe médico. Obviamente un informe es la lectura o interpretación que hace un médico respecto de la etiología de una serie de síntomas, por lo que jamás de los jamases -ni aún tratándose de un mero resfriado- podrá tener el carácter de irrebatible. En cambio, sí que es habitual que al paciente se le entregue un informe médico concluyente (el llamado comunmente informe de alta) donde cabe reflejar las secuelas que a juicio del médico nos han restado tras el tiempo de sanidad.

¿Bastaría entonces la mera manifestación del paciente para tener derecho a percibir una indemnización por secuelas?

Todos los abogados especializados en accidentes de tráfico hemos tenido en nuestras manos el típico informe de alta donde el paciente que ha sufrido un accidente de tráfico manifiesta tener dolores en los últimos arcos de movilidad del cuello, si bien el propio médico deja a consignado a continuación que el balance articular es completo. Entiendo que este es el típico escenario donde en base al baremo 2016 no cabría poder cobrar indemnización por secuelas.

Sería interesante poner en relación el punto 2 del artículo 135 con el inicio del mismo, que dice:

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales[….]

Es decir, donde el legislador parece poner el ojo excluyente es en aquellos latigazos cervicales sustentados únicamente en la propia manifestación del accidentado. Por lo tanto, aquéllos que ya desde la consulta de urgencias vienen acompañados de una placa o radiografía con una rectificación de columna, o en los que el propio facultativo detecte la existencia de contracturas, no deberían entrar en esta categoría.

Se nos podrá decir que esta discriminación a la que acabamos de referirnos el legislador sólo la enfoca a la indemnización por lesiones temporales, pero es indiscutible que el mismo criterio debe ser utilizado también a la hora de determinar si existen o no secuelas. Por lo tanto, y volviendo al ejemplo anterior, si en el informe de alta (concluyente) el único indicador de la existencia de secuelas es el relato del paciente, no cabrá reclamar nada por este concepto. En cambio, si a existencia de secuelas no viene dada en el informe en tercera persona, sino que es el propio médico quien indica que -por ejemplo- existe una limitación de los últimos arcos de movilidad, deberemos entender que se dan los requisitos del 135 para reclamar dicha secuela en base a un informe médico concluyente.

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