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Analizando el informe médico definitivo del baremo
Hay un error de bulto en el concepto que muchos abogados y jueces tienen respcto del informe médico definitivo que exige el baremo. Este error conlleva una importante pérdida de derechos para las víctimas de accidente de tráfico.
«El baremo establece la necesidad de un informe médico definitivo» – leo en una contestación a la demanda de cierta aseguradora, y casi estoy a punto de gritar «amén» cuando continúo leyendo el desarrollo del compañero a dicha afirmación y comprendo que el colega (con perdón) ha oído campanas, pero desde luego no se ha hecho una idea correcta del papel del susodicho informe en el conjunto del sistema pergeñado por el nuevo baremo de accidentes de tráfico.
En concreto el abogado del seguro quería utilizar la necesidad de un informe médico definitivo que establece el artículo 37 de la ley 35/2015 como premisa para concluir que el informe pericial de un fisioterapeuta presentado por esta parte no era admisible conforme las reglas del sistema, ya que -entendía el compañero- este artículo capacitaba únicamente a los médicos para emitir informes definitivos que pudieran utilizarse para calcular judicialmente la indemnización.Para explicar por qué este razonamiento es de una incongruencia supina, y sobre todo para poder saber cómo la mala utilización del artículo 37 está conculcando los derechos de los accidentados, vamos a dedicar el monográfico de hoy de FM Abogados Tenerife al informe médico definitivo.
¿Qué dice realmente el baremo?
Escondido entre a veces desconcertante laberinto legislativo que conocemos como baremo o ley 35/2015 se halla agazapado el artículo 37, que dice:
Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.
1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.
2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.
3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.
Ya a modo de spoiler, ya el título del artículo nos habla de la necesidad de intervención de ambas partes (una lo encarga, otra permite ser examinada) para que se realice el informe médico definitivo. Y es que dicho informe ha de redactarse por los servicios médicos que contrate la aseguradora responsable del accidente de tráfico y debe hacerse llegar a la víctima bien directamente por tales servicios médicos o bien por la propia aseguradora junto con la oferta motivada.
Hemos de recordar que el sistema que establece el baremo no es paritario, en el sentido de que no está pensado -como sucedía antes de 2016- para que que sea el accidentado el que corra con la iniciativa de cuantificar su reclamación en base a un perito principal (el médico forense), sino para que la aseguradora sea quien determine el perito que elabora el informe definitivo y efectúe en base al mismo una oferta. Por lo tanto, tiene todo el sentido de que cuando el artículo 37.1 establece la obligatoriedad de contar con un informe médico (pericial) para poder cuantificar la reclamación, lo hace pensando únicamente en el informe encargado por la aseguradora. Esto es -por ser más concretos- lo hace para garantizar a las víctimas de un accidente de tráfico que su oferta motivada estará basada en un informe médico y no en las veleidades o política de gastos del departamento de siniestros de la aseguradora.
El problema de fondo es que como este escenario tejido por la ley 35/2015 no se está cumpliendo, y los informes médicos definitivos se quedan en el expediente de la compañía de seguros por si se recibe una demanda, al nombrarse con tanta rotundidad la necesidad de dicho informe médico pensemos en algo cuya elaboración compete a ambas partes, cuando está claro que la única obligación del accidentado es dejarse visitar y esperar los plazos marcados por ley para que se le traslade la oportuna oferta.
Así, por ejemplo, en el caso que les explicaba al inicio de este monográfico, el abogado del seguro estaba alegando infracción por nuestra parte del artículo 37 de la ley 35/2015 por utilizar un fisioterapeuta y no un médico para hacer el informe pericial, cuando el hecho cierto es que quien había infringido dicho artículo al no presentar el informe médico definitivo con la oferta motivada era su propio representado. Mi cliente lo único que había hecho es utilizar la oportunidad que le ofrece el 335 de la LEC.
La guia de buenas prácticas
El artículo 37 es uno de los que se ha visto «moldeado» por esa posdata legislativa por fascículos que la comisión de seguimiento del baremo ha dado en llamar «guía de buenas prácticas«
Buena parte de estas reinterpretaciones post-legislativas vienen precisamente referidas a la obligatoriedad por parte de la aseguradora de encargar a sus servicios médicos el informe médico definitivo. Así, por ejemplo, en caso de que sólo existan lesiones temporales, o cuando en base a la propia documentación médica asistencia del paciente pueda alcanzarse un acuerdo, no será preciso elaborar dicho informe y podrá convalidarse «la información médica aportada por el lesionado como informe médico definitivo a los efectos del art. 37.3 LRCSCVM»
Por lo tanto, deberemos entender que el informe médico definitivo es aquél que la aseguradora encarga a sus servicios médicos para el cálculo de la indemnización a realizar vía oferta motivada, o bien en algunos casos tiene esta consideración la propia documentación médica aportada por el accidentado (entre la que -por cierto, compañero- se incluyen los informes del fisioterapeuta).
La incomprensible impunidad de los servicios médicos
Determinado pues lo que es -y lo que no es- el informe médico concluyente, toca abordar un tema colateral pero de vital importancia. Es el contenido en este párrafo del artículo 37:
3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales.
Y antes de añadir nada, quiero sumarle otro párrafo, éste sacado de la guía de buenas prácticas:
2:3:5-2. En todo caso, haya o no reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que, una vez consolidadas las secuelas o producida la curación, los servicios médicos designados por el asegurador proporcionen al lesionado sin dilaciones injustificadas el informe médico definitivo que prevé el art. 37.3 LRCSCVM, sin necesidad de tener que esperar a la oferta o, en su caso, respuesta motivada.
No hace falta mucha explicación (aunque sí una posterior reflexión): el accidentado puede exigir al perito designado por la aseguradora que le entregue una copia del informe pericial.
Se nos dirá que esto no cambia mucho la situación actual. Si los abogados de accidentes nos pasamos la vida reclamando sin éxito el informe pericial a la compañía de seguros, no sería esperable un desenlace diferente si pasamos a requerírselo al centro médico-pericial.
Y aquí viene la reflexión: la «sanción» a la aseguradora responsable por no entregar al accidentado el informe pericial en que se basa la oferta motivada se circunscribe a la imposición de intereses moratorios. Nada más.
En cambio, desde el momento en que la norma exige la entrega de un informe pericial al accidentado, dicho informe deja de tener consideración de documento interno (que es en lo que se basan los peritos de compañía para no entregarlo) para pasar a ser propiedad del paciente (como el resto de su documentación médica), por lo que el incumplimiento del centro pericial respecto de un requerimiento del accidentado tendría unas consecuencias para aquél mucho más importantes.
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