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¿Se debe cuantificar la reclamación inicial?
A la hora de solicitar indemnización por lesiones en un accidente de tráfico ¿es necesario cuantificar la reclamación inicial a la aseguradora contraria?
Cuando por estas fechas del año pasado desarrollábamos nuestro curso sobre el baremo 2016 ya nos referimos a las dudas que el texto dejaba respecto si se debía cuantificar la reclamación inicial que el accidentado remite a la aseguradora contraria o no. Ahora, que empiezan a aparecer sentencias pronunciándose sobre esta cuestión, consideramos necesario dedicarle al asunto la extensión que se merece.
¿Dice algo la Ley 35/15 sobre cuantificar la reclamación inicial o sólo lo parece?
En el ya famoso artículo 7 de la ley, en concreto en el 7.1, podemos leer:
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
La cuestión a determinar aquí es si cuando el legislador dice que el perjudicado «pedirá la indemnización que corresponda» se refiere a que debera cuantificar la reclamación inicial, fijando la indemnización que pide, o si basta con que el accidentado indica que reclama (como algo abstracto, tal como por ejemplo se hacía en los ofrecimientos de acciones de los ya extintos juicios de faltas)
Desde luego, dentro de los elementos que expresamente pide el artículo que debe contener esa reclamación inicial no se menciona la cantidad final reclamada, o el desglose de los conceptos indemnizatorios. Más bien parece que el legislador esté pensando en una especie de comunicación de la existencia de daños por parte del perjudicado, que debe incluir los datos de filiación y contacto del lesionado, la dinámica del accidente, la identificación de los vehículos intervinientes, etc. Incluso, cuando se habla de la aportación de informes médicos, se nos habla de información médica asistencial, y no de informes definitivos.
Podríamos por tanto inferir tras una primera lectura que no es necesario cuantificar la reclamación inicial que se remite a la aseguradora.
Deducciones adicionales
Existe una segunda línea deductiva que nos aproxima al convencimiento de que no es preciso cuantificar la reclamación inicial a que se refiere el art. 7 la encontramos sin salir de dicho artículo, y concretamente en su apartado 4:
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir…
Fijémonos en el último párrafo. La ley otorga a la aseguradora responsable la posibilidad de remitir una respuesta motivada para el caso de que tras la reclamación formulada por la víctima no fuera factible cuantificar la indemnización por no estar estabilizadas las lesiones del accidentado «y no poder determinar el alcance total de las secuelas». Por lo tanto, es fácil deducir que el legislador entiende como factible que se haya remitido una reclamación inicial de un accidentado que no esté de alta médica, lo que obviamente haría imposible que dicha reclamación se hubiera cuantificado.
En consecuencia, no es necesario cuantificar la reclamación inicial, bastando con hacer una reclamación en abstracto.
Algunos jueces de primera instancia y la hermenéutica, ese amor imposible
Pues aunque les haya quedado claro el razonamiento, no lancen las campanas al vuelo: En FM Abogado Accidente Tráfico Tenerife nos acaban de inadmitir una demanda porque a juicio de su señoría mi reclamación inicial no cumple con uno de los requisitos del art. 7 de la ley 35/15, a saber, la cuantificación de la cantidad reclamada. La jueza de instancia, por la vía del 403 de la LEC -y tras realizar el cliente el apud acta- me inadmite la demanda porque ni tan siquiera desglosé las pretensiones económicas de mi patrocinado (se ve que a su señoría le regalaron la versión de lujo de la ley del baremo, porque en la mía no pone nada de eso) y, en suma, me insta a que haga una reclamación como Dios manda, me espere tres meses como un bendito y luego acuda de nuevo a su sala.
Obviamente, me toca interponer recurso de reposición. Dejo consignado aquí el detalle por si a algún compañero le pasa algo parecido.
¿Has sufrido un accidente de tráfico en Canarias?
Confía en FM Abogados. Mayor indemnización. Perito propio. Cobramos cuando cobras.