acción directa y prescripción en accidente de tráfico

Acción directa y prescripción en accidente de tráfico


Entendiendo la acción directa y prescripción con el nuevo baremo

Todo lo que debe saber sobre los plazos, la caducidad y la forma de interrumpirla a la hora de realizar una reclamación por accidente de tráfico: acción directa y prescripción

El «pack» acción directa y prescripción es uno de los que más confusiones y dudas suscritan con respecto a la reclamación -principalmente la de daños personales- de indemnización por accidente de tráfico. En nuestros foros de accidentes es bastante común debatir sobre plazos, caducidades y prescripciones, lo cual en parte debemos agradecerlo al pequeño desorden con que esta cuestión es abordada desde el nuevo baremo de tráfico.

Acción directa y prescripción no siempre van de la mano, y de hecho hemos publicado sendos monográficos con respecto a cada una de estas figuras jurídicas. No obstante, vengo observando que cuando ambas confluyen los errores -incluso entre abogados especializados y cierta jueza de cuyo nombre intento no acordarme en público- se multiplican de manera preocupante.

Así que sin más preámbulo vamos a analizar las interelaciones entre acción directa y prescripción

Qué es y por qué adoramos la acción directa

La acción directa, dicho en pocas palabras, es la posibilidad que nos concede el legislador de demandar únicamente y sin intermediarios a la compañía de seguros del vehículo del conductor responsable. Dicho de otra manera, es la posibilidad que nos concede el legislador de evitar tener que codemandar al conductor o al propietario del vehículo responsable.

Y esto, que podría parecer apenas un detalle irrelevante, tiene si intríngulis. Por ejemplo, imaginemos que el conductor responsable vive en el extranjero, o no hay manera de localizarlo, o no sabemos a ciencia cierta quién conducía el vehículo. En todos estos casos es una buena idea optar por la acción directa, pero no solo en éstos. Pensemos, por poner un caso, en un asunto en que la responsabilidad del contrario no está clara. Si codemandamos al conductor y a la aseguradora por un lado estamos forzando al presunto responsable a acudir a juicio para defenderse, y por otro -si elige una representación externa a la del seguro- si nos condenan en costas nos tocará abonar dos abogados y dos procuradores. Todo ello por no hablar de casos en que el particular codemandado decide no comparecer en el procedimiento y hemos de encarecer el mismo pagando edictos en boletines oficiales para que se le tenga por notificado.

Acción directa y prescripción: presentamos las piezas

El primer artículo en unir los caminos de acción directa y prescripción es el 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su nueva redacción dada por la ley 35/2015, que dice:

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

Aquí echamos a faltar, coincidirán con nosotros, un poco de concreción: la acción directa prescribe con el transcurso de un año…¿a contar desde qué momento?: ¿desde el accidente de tráfico? ¿Desde el alta médica?

Para liarlo un poquito más, sin salirnos del artículo 7 nos topamos con varios puntos de partida respecto de esa prescripción:

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. … Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.

O bien…

Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales

El concepto de prescripción, además, deberá armonizarse con lo que al respecto indica el Código Civil en su artículo 1969:

 

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Componiendo el puzzle

Vamos a intentar encajar todas las piezas  de esta maraña normativa, y lo haremos aplicando el precepto del CC. Para poder ejercitar una acción de reclamación de indemnización por daños personales derivada de un accidente de tráfico deberemos en primer lugar cuantificar dicha reclamación (no se admitirán demandas sin cuantificar). Obviamente, para poder cuantificar las lesiones de un accidentado tendremos que esperar a que le den el alta o bien sus lesiones se estabilicen hasta convertirse en secuelas. El Tribunal Supremo incluso permite que una persona dada de alta espere a tener una notificación definitiva respecto de una posible incapacidad laboral derivada de las secuelas sufridas en el accidente, a fin de incluir la indemnización por este concepto dentro de la reclamación final.

Por lo tanto, diremos que en el caso más sencillo el plazo para interponer la demanda será de un año a contar desde el alta en rehabilitación o la estabilización lesional.

No obstante, vemos que hay actuaciones por parte del accidentado -o su representación legal- y de la aseguradora que pueden interrumpir esa prescripción y alargar el plazo de que disponemos para interponer la demanda. Así, si hemos remitido una reclamación inicial, el plazo queda interrumpido de forma indefinida hasta que la aseguradora nos hace llegar una oferta motivada o una respuesta motivada (salvo que ésta lo sea por no poder cuantificar al accidentado, normalmente por estar éste aún en tratamiento)

En consecuencia, el plazo para interponer la demanda será el que resulte posterior de estos tres:

  1. Un año a contar desde el alta en rehabilitación o la estabilización lesional.
  2. Un año desde que se remitió la oferta o respuesta motivada.
  3. Un año a contar desde la respuesta de la aseguradora a la contraoferta planteada por la víctima en base a un informe pericial realizado por el forense o un perito privado.

Un apunte rápido: la reclamación inicial no puede remitirse con posterioridad al que sería plazo de prescripción de una demanda, esto es, no podemos tardar más de un año a contar desde el alta del lesionado para mandarla, pues estará fuera de plazo.

Interrumpiendo prescripción

Pero el binomio acción directa y prescripción da todavía para más. Al igual que la emisión de una reclamación inicial, por ejemplo, prolonga por un año más la anualidad de que dispone la víctima para demandar, así el propio Código Civil establece fórmulas por las que podemos ganar ese año extra.

Artículo 1973: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Podría pensarse que «reclamación extrajudicial del acreedor» y «reconocimiento de deuda por el deudor» son términos intercambiables con los de «reclamación inicial» y «oferta motivada», y de alguna manera así es. La «ventaja» del 1973 es que podemos remitir un escrito cada año a la compañía de seguro -si pretendemos formular una acción directa no es preciso proceder frente al conductor responsable-  e ir ganando años hasta que nos decidamos a interponer la demanda.

Es la negociación, Señoría

Hace poco cierta juez de instancia con la que los letrados de FM Abogados Accidentes Tráfico Tenerife  tenemos muy mala suerte (sólo consigue prestar atención cuando habla el letrado contrario) me desestimó por prescripción una demanda porque el último escrito que se le había remitido a la aseguradora no cumplía a su juicio con los requisitos formales que debería tener una reclamación. En este sentido -tal como le he recordado en la apelación- hemos de tener muy presente la teoría de la presunción de abandono de la acción que de manera continuada viene manteniendo el Tribunal Supremo.

La esencia de dicha teoría es que mientras se pueda acreditar que durante el año anterior a la interposición de la demanda ha existido una actitud por parte de la demandante distinta a dar por perdida la deuda, se ha de entender que la prescripción ha sido interrumpida. La Sentencia de 2-11-05 (rec 605/1999) de Tribunal Supremo lo explica así:

“….El intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción (Sentencias de 16 de Marzo de 1961, 22 de Septiembre de 1984 y 12 de Julio de 1990, entre otras,) (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1997). En igual sentido la Sentencia de 21 de Marzo de 2000.”

“Atendida esta interpretación jurisprudencial, no puede admitirse la interpretación de la sentencia recurrida en orden a desconocer el valor interruptorio del telegrama dirigido por la demandante a entidad deudora antes del vencimiento del año que dispone como plazo prescriptivo el artículo 1968.2 del Código Civil. No es razonable admitir presunción de abandono cuando la remisión del telegrama implica lógicamente la intención de mantener la reclamación pendiente por parte de la demandante, que está realizando necesarias operaciones de valoración de daños.”  

“…la sentencia recurrida […] olvida por un lado que el instituto de la prescripción tiene un doble fundamento, objetivo y subjetivo, siendo el primero el principio de seguridad jurídica y el segundo la presunción de abandono en el ejercicio del derecho[…]  La sentencia recurrida infringe el artículo 1973 del Código Civil y la jurisprudencia concordante, pues es contrario a la interpretación jurisprudencial del mismo, establecer, como hace la referida sentencia en su fundamento jurídico cuarto, que para que se produzca la interrupción de la prescripción referida en el citado artículo es necesario que exista una reclamación, entendiéndose por tal una petición según la definición que contiene nuestro diccionario, olvidando los criterios de favorabilidad hacia el titular del derecho en cuanto a la enervación de la prescripción, cuando han existido indicios del ejercicio del derecho en cuestión.

 

Todo ello nos debería llevar a considerar el binomio acción directa y prescripción como una encrucijada con bastantes salidas, donde difícilmente nos toparemos con el caso de una reclamación que por el paso del tiempo devenga en inviable.

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