La filiación en España – Todo lo que debes saber

La filiación en España – Todo lo que debes saber [2022]

¿En qué consiste la filiación? ¿Cuáles son sus requisitos y procedimiento? ¿Dónde viene regulada? Te lo explicamos de manera clara y actualizada.

¿Qué es la filiación?

La filiación, en pocas palabras, es el conjunto de derechos y obligaciones que conforman la relación entre padres e hijos. Estarían aquí comprendidos desde la custodia hasta el uso de los apellidos, cuestiones sucesorias, etc.

La tipos de filiación en España son dos:

  1. Por naturaleza, cuando los padres lo son biológicamente respecto de su hijo. En este caso se distingue entre hijos matrimoniales y naturales, siendo éstos últimos los nacidos de parejas no casadas.
  2. Por adopción. En este caso el vínculo paternofilial no tiene base biológica, aunque a nivel jurídico se equiparan los derechos y obligaciones de las partes.

¿Dónde se regula la filiación?

La filiación en el ordenamiento jurídico de España está regulada en el  Código Civil, y concretamente en los artículos comprendidos entre el 108 y el 141, ambos inclusive.

En dicha regulación se establecen los criterios, procedimientos, presunciones e impugnaciones de paternidad y filiación que comprenden esta figura, y que iremos repasando en este monográfico.

Sobre los apellidos de los hijos

La filiación –sea por naturaleza (matrimonial o no) o por adopción, es la que determina los apellidos de los hijos.

Existiendo una filiación bilateral, esto es, reconocida con amparo a la norma la existencia de dos progenitores que ostenten dicha relación de filiación, serán los apellidos de ambos los que se transmitan al hijo.

En su redacción actual, el artículo 109 del Código Civil prevé que el orden de los apellidos sea decidido por los padres. Eso sí, una vez determinado dicho orden, se deberá utilizar el mismo para el resto de hijos de menor edad.

Asimismo se prevé la posibilidad de que el hijo, una vez alcance la mayoría de edad, pueda solicitar que se cambien de orden sus apellidos.

Cómo se acredita u obtiene la filiación

El artículo 113 establece los siguientes medios para poder acreditar la existencia de una filiación dada:

  • Por la inscripción en el Registro Civil.
  • Por la sentencia o resolución análoga que la determina (casos de adopción o procedimientos de paternidad)
  • Por la presunción de paternidad (salvo prueba en contrario se presume que los hijos nacidos durante la vigencia de un matrimonio son hijos de ambos cónyuges, e incluso se presume la paternidad del marido durante los trescientos posteriores a la disolución del matrimonio)
  • Subsidiariamente a las anteriores, por la posesión de estado.

¿Qué es la posesión de estado?

La posesión de estado es la apariencia de filiación, dada por una serie de factores que hacen presuponer que una persona es hija de otra.

Se entenderá mejor con un ejemplo: si un niño tiene el apellido de sus padres, convive con sus padres, y son éstos quienes ostentan de facto la patria potestad de aquél, mediando buena fe, se presume que salvo prueba en contraria ese niño (o joven) es hijo de quienes aparentan ser sus padres.

De alguna manera, sería un sistema de atribución de filiación similar al que estudiamos en nuestro monográfico sobre la usucapión. En ambos casos la apariencia continuada respecto de la existencia de un derecho acaba deviniendo en la adquisición de dicho derecho.

La acción de filiación o paternidad

Cuando nos referimos a la filiación normalmente no estamos haciendo mención al cúmulo de derechos y obligaciones que dotan de contenido las relaciones entre padres e hijos, sino a la acción para reclamar o impugnar la paternidad, o bien la tendente a obtener o desproveer a alguien de los derechos inherentes a la propia filiación.

Esto es, a los diferentes procedimientos por los que se crea o se destruye una relación de filiación.

La acción de reclamación de filiación

El código civil establece tres supuestos para reclamar la filiación, los cuales determinan quiénes están legitimados para iniciar el procedimiento y de qué plazo disponen:

  1. Filiación basada en una constante posesión de estado (tal como hemos explicado, la posesión de estado es la apariencia continuada de filiación, aunque ésta no exista): La puede promover cualquier persona con interés legítimo (tanto los padres aparentes como el presunto hijo) y no prescribe en tanto en cuanto dure dicha apariencia.
  2. Acción de reclamación de filiación matrimonial: En este caso nos hallamos ante un supuesto en el que el cónyuge del progenitor biológico al tiempo del nacimiento no convive con el presunto hijo, por lo que no hay apariencia de estado. En este supuesto están legitimados para esta acción el padre, la madre y el propio hijo, y no existe plazo para llevarla a cabo.
  3. Acción de reclamación de filiación no matrimonial: Se da también por sentado que no existe posesión de estado. Es decir, estamos ante el supuesto en que existen sospechas sobre quién pueda ser el padre biológico de una persona, pese a que no exista convivencia ni aquél haya estado casado con la madre biológica al tiempo del alumbramiento. Esta acción le corresponde al hijo, que la podrá ejercer en cualquier momento durante toda su vida, o a los padres, que contarán para ejercerla con un plazo máximo de un año a contar desde el momento en que tuvieron noticia de su posible paternidad.

La impugnación de la paternidad

En el seno de la filiación matrimonial, el marido dispondrá de un año para impugnar su paternidad, el cual tendrá un punto de partida distinto en función de estos supuestos:

  • Si conociera que el hijo no es suyo, dispondrá de un año a contar desde la inscripción de dicha filiación en el Registro Civil,
  • Si desconociera que no es el padre, el año empezará a contar desde que tenga conocimiento de dicha circunstancia.
  • Si ignorara que su esposa ha tenido un hijo estando aún casada con él, el año empezará a correr desde que tenga noticias del nacimiento.

Pero también el hijo podrá impugnar la paternidad de quien conste registralmente como su padre. Dispondrá para ello de un plazo de un año a contar desde que se inscribió la filiación o desde que tuvo conocimiento de la falta de paternidad. Si en ese momento el hijo fuera menor de edad, el año empezará a contar desde que cumpla los dieciocho años.

Pruebas biológicas de paternidad

Hoy en día es realmente sencillo realizar pruebas de ADN que acrediten o descarten –con un margen de error casi despreciable- la relación de parentesco entre un hijo y su padre biológico.

Por lo tanto, las pruebas de paternidad, que pueden llevarse a cabo tanto por laboratorios privados como por los institutos de medicina legal y forense, en aquellos juzgados que dispongan del mismo, pueden constituirse en la mejor herramienta para iniciar una acción de filiación o una impugnación de la misma.

No obstante, como veremos en el siguiente supuesto, no siempre la prueba de ADN nos bastará para llevar a buen fin una acción de filiación.

¿Qué pasa si el presunto padre se niega a realizarse la prueba de paternidad?

Esta cuestión, que parece sacada de la prensa rosa, se da con mucha más frecuencia de la que puede pensarse. El caso arquetípico es el de un presunto padre biológico que se niega a reconocer a quien dice ser su hijo.

En este contexto, surgen dos dudas que se han ido disipando por vía de la jurisprudencia.

¿Puedo negarme a que se me practique la prueba de ADN?

Sí, puede negarse. El derecho de una persona a acreditar si otra es su padre biológico no puede comportar mecanismos coercitivos que obliguen a otra a ser sometida a una prueba que no desea realizar.

Esta obligación de someterse a una prueba de paternidad chocaría frontalmente contra uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico: no se puede obligar a nadie a ir contra sus propios actos.

Se entiende que la decisión de someterse o no a una prueba biológica de paternidad entra dentro del derecho a diseñar la propia estrategia de defensa, por lo que cercenar la libertad de negarse a facilitar dicha prueba de facto descabezaría el principio de defensa mismo.

¿Qué consecuencias tiene dicha negativa?

Podría entenderse que el hecho de que alguien se niegue a realizarse una prueba de paternidad automáticamente conlleva que esté reconociendo la existencia de la misma. Es lo que en derecho se conoce como ficta confesio, esto es, que el hecho de no negar una acusación o reclamación tácitamente conlleva que la estemos reconociendo, por lo que el silencio tendría las mismas consecuencias que la confesión.

No es este el caso de la negativa a someterse a una prueba de ADN, según sentencias del Tribunal Supremo. No puede fundarse un principio como el de la filiación, con todo lo que comporta (atribución de apellidos, devengo de cargas familiares, derechos sucesorios, etc) en una mera negativa del presunto padre a realizarse una prueba de laboratorio.

Dicho esto –continúa su exposición el alto tribunal- la negativa a practicarse el análisis sirve como prueba indiciaria de la existencia de dicha paternidad biológica, si bien para ser concluyente esta prueba indiciaria ha de venir acompañada de otras que puedan conformar un marco probatorio creíble.

Dicho de otra manera, no basta con que alguien reclame la paternidad de un tercero con quien no ha existido posesión de estado ni apariencia de parentesco y que no guarda vínculos conyugales con la madre biológica, en base meramente a la solicitud de una prueba de ADN, ya que en estos casos la negativa del requerido a someterse a la misma conllevaría la desestimación de la demanda de filiación.

Medios probatorios en demandas de paternidad

Es por lo tanto necesario que en una demanda de paternidad aportemos el mayor número de pruebas posibles que acrediten la relación entre el demandado y la madre biológica del hijo.

Es usuar aportar fotos de ambos, cartas, recibos, testigos, mensajes, interacciones en perfiles sociales, etc. De lo que se trata es que que resulte verosímil para un juez determinar que al tiempo de nacer el requirente existía una relación de apego entre la madre y el presunto padre que convería en verosímil la posibilidad de que realmente éste le hubiera engendrado. Estas pruebas, si se quiere indiciarias o circunstanciales, unidas a la negativa del supuesto progenitor a someterse a las pruebas de ADN, sí que conllevarían en circunstancias normales una sentencia estimatoria respecto de la filiación solicitada.  

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